ATS, 11 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:7139A
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 114/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 114/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Alicia Porta Campbell, en nombre de Víctor, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera), por el que se acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada en los autos del recurso contencioso- administrativo n.º 467/2019.

El auto ahora impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por considerar que el anuncio del recurso no cumple los requisitos que impone al escrito de preparación el artículo 89.2, apartados d) y f), de la ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA).

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en queja que en el anuncio del recurso identificó las normas que tiene por infringidas y justificó la pertinencia de su cita; y, además -dice-, razonó el interés casacional de su impugnación. Añade que el Tribunal de instancia ha hecho consideraciones que sólo corresponde formular al Tribunal Supremo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 89.2 LJCA, en la redacción aplicable, dada por la Ley Orgánica 7/2015, establece una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Comienza ese precepto señalando que el referido escrito de preparación deberá articularse "en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan", detallando a continuación los seis apartados que corresponde al recurrente cumplimentar.

Pues bien, en este caso, el escrito de preparación elaborado por la parte recurrente incumplió requisitos esenciales establecidos en dicho precepto.

Así, en primer lugar, nada útil se dijo en él para justificar lo que exige el apartado d) de este artículo 89.2, a saber, la explicación del llamado "juicio de relevancia", con justificación de cómo, por qué y de qué manera las infracciones que se denuncian han sido relevantes y determinantes del "fallo". La parte recurrente, tras denunciar la infracción de los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de Asilo, y el 10.c) en relación con el 4 del mismo cuerpo legal, se limitó a afirmar lo siguiente:

"La resolución hace una interpretación muy restrictiva de las normas referidas en el ordinal anterior. Dadas las especiales circunstancias que se dan en los supuestos de protección internacional este nivel de exigencia desvirtúa el propio derecho de asilo dejándolo vacío de contenido y privando a mis representados de la tutela judicial efectiva. La no aplicación de estos preceptos ha supuesto la denegación de la pretensión. Este nivel de exigencia deja indefenso a mi representado, vulneración del artículo 24 CE, ya que la prueba en estos casos es muy difícil".

Unas manifestaciones tan sucintas, vagas y genéricas carecen de utilidad a estos efectos precisamente porque no dicen nada concreto sobre la especifica fundamentación jurídica de la sentencia que se dice impugnar.

En segundo lugar, tampoco se dijo nada útil en la preparación del recurso para fundamentar el interés casacional objetivo, contraviniendo lo que exige el apartado f) del tan citado artículo 89.2, pues la parte recurrente se limitó a aseverar lo siguiente:

"Respecto a la existencia de un interés casacional objetivo y a la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Se alegan vulneración de derechos fundamentales, artículo 24 CE, lo que determina interés casacional.

La interpretación amplia y poco exigente respecto de los requisitos de hecho para otorgar la protección internacional contradice la doctrina habitual de TS y TC por lo que se da el requisito de interés casacional de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.2 a) de la LRJCA.

Existe en este asunto, en base a lo desarrollado en los párrafos anteriores, interés casacional objetivo siendo conveniente el pronunciamiento sobre el mismo de la Sala de Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo".

Una vez más, estas afirmaciones carecen de toda utilidad, porque cuando se invoca el supuesto del artículo 88.2.a), resulta imprescindible (i) la cita precisa y detallada, que habilite sin mayor esfuerzo la identificación y localización de las sentencias de otros órganos jurisdiccionales eventualmente contradictorias con la recurrida; y (ii) el análisis que permita confirmar la "sustancial igualdad" de las cuestiones resueltas en unas y otra, en el bien entendido de que la "cuestión" cuya igualdad se predica viene determinada tanto por la norma aplicada como por la realidad a la que se aplica.

Nada de esto se dijo en el escrito de preparación.

Por consiguiente, acertó la Sala de instancia al denegar la preparación del recurso de casación.

SEGUNDO

No hay en la denegación de la preparación del presente recurso de casación, y en la consiguiente desestimación del recurso de queja, ningún formalismo excesivo, sino aplicación de la regla del artículo 89.4 LJCA, que dispone que si el escrito de preparación no cumple los requisitos del apartado 2º del mismo precepto "la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo"".

Por lo demás, la Sala de instancia no sobrepasó su legítimo ámbito de actuación ni invadió la esfera competencial del Tribunal Supremo al apreciar que el escrito preparatorio no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, pues al Tribunal de instancia le corresponde determinar, a la hora de resolver sobre la adecuada preparación del recurso, si ha habido en el escrito de preparación una justificación argumental mínima de lo que ese precepto exige; y es tal justificación la que de manera ostensible falta en el presente caso.

TERCERO

Por las anteriores consideraciones, procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 114/2020, interpuesto por la representación procesal de Víctor contra el auto de 29 de enero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) , dictado en el recurso contencioso-administrativo n.º 467/2019 . En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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