ATS, 11 de Septiembre de 2020

PonenteANGEL RAMON AROZAMENA LASO
ECLIES:TS:2020:7122A
Número de Recurso203/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 203/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 203/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 6 de Valencia dictó con fecha 20 de diciembre de 2019 sentencia desestimatoria en el recurso contencioso-administrativo n.º 154/2019, sobre contratación administrativa.

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente, ANTILIA OBRAS Y PROYECTOS, S.L., preparó recurso de casación ante el citado órgano jurisdiccional, que, por auto de 10 de marzo de 2020, acordó no tenerlo por preparado, por las siguientes razones:

"Por la representación de la parte actora se presenta escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada en estos autos, pero la misma incumple con los requisitos previstos en el artículo 89.2 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puesto que se señala que la desestimación se produjo por no aplicar el tribunal de instancia diversos criterios relativos a la individualización de los daños, existencia de fuerza mayor, carga de la prueba, doctrina de la responsabilidad por vicios ocultos, o extensión del principio de riesgo y ventura del contratista, siendo que la aplicación de dichas normas se fundamenta, conforme el apartado B) de dicho escrito teniendo por preparado el recurso de casación, en la insuficiencia probatoria sobre la falta de acreditación de los elementos de hecho precisos para la aplicación de las normas, por lo cual la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir parte de unos elementos, no probados adecuadamente, y a los que se ha dado una aplicación jurídica, de forma que no es relevante la presunta infracción de la norma, sino la acreditación de la prueba de los hechos que conducen a la aplicabilidad de la norma que se dice infringida.

Por tanto, no siendo relevante ni determinante en modo alguno las presuntas infracciones imputadas en la decisión adoptada, puesto que dichas infracciones parten de tener por acreditados unos hechos que no lo han sido, conforme el artículo 89.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa procede tener por no preparado el recurso de casación".

TERCERO

El procurador D. David García Riquelme, en representación de ANTILIA OBRAS Y PROYECTOS, S.L., ha interpuesto recurso de queja contra el mencionado auto, criticando las razones expuestas por el Juzgador de instancia en dicho auto, e insistiendo en la pertinencia y admisibilidad de su recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ha quedado expuesto, el juzgador de instancia denegó la preparación del recurso de casación al rechazar que las infracciones denunciadas hubieran sido relevantes y determinantes del fallo. Señaló asimismo el juzgador de instancia que la parte recurrente pretendía discutir la apreciación de los hechos concurrentes, lo que está excluido de la casación.

Así las cosas, lo que correspondería ahora a esta Sala y Sección del Tribunal Supremo es revisar las concretas razones por las que se tuvo por no preparado el recurso.

Ahora bien, ocurre que hay un dato que desde el punto de vista de la lógica procesal es de examen previo a cualquier otro, y que determina que el presente recurso de casación en ningún caso podría ser admitido, pero que, sorprendentemente, ha pasado desapercibido para el juzgador de instancia. Se trata de que la sentencia que se pretende impugnar ante este Tribunal Supremo es irrecurrible en casación; de manera que faltando este primer y más elemental requisito de procedibilidad, huelga examinar cualesquiera otros aspectos.

SEGUNDO

En efecto, esta Sala y Sección ha declarado en multitud de resoluciones, de innecesaria cita específica por su reiteración, que el artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA) establece que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo únicamente serán recurribles en casación cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: (i) que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Por lo que se refiere a la extensión de efectos de la sentencia, hemos dicho una y otra vez que no puede entenderse de otra manera que en referencia a la extensión de efectos contemplada en los artículos 110 y 111 de la misma Ley.

En lo que a este recurso interesa, el mencionado artículo 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto.

Pues bien, en este caso, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia que se impugna no es estimatoria, y por consiguiente no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por añadidura, la materia del pleito (contratación administrativa) no es de las comprendidas en el precitado artículo 110, lo que no hace más que reforzar la irrecurribilidad de la sentencia.

Por tanto, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley .

TERCERO

Somos conscientes de que estas razones que acabamos de exponer no fueron apreciadas por el Juzgador de instancia, que denegó la preparación del recurso de casación con base en otras consideraciones, ligadas al examen del tema de fondo litigioso; pero aun así entendemos que debemos tomarlas ahora en cuenta, para desestimar, en definitiva, el recurso de queja, por las siguientes razones:

  1. ) Porque la recurribilidad casacional de la resolución judicial que se pretende impugnar es, como decíamos, el primer y más elemental requisito de procedibilidad del recurso de casación, del que dependen todos los demás;

  2. ) porque en el presente caso, esa irrecurribilidad es de todo punto evidente, desde el momento que su apreciación resulta del dato puramente objetivo de que la sentencia de instancia, por ser desestimatoria y versar sobre materia no incluida en el artículo 110 LJCA, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada susceptible de extensión de efectos;

  3. ) porque no tendría ningún sentido estimar eventualmente el recurso de queja, sobre la base de un examen limitado a las únicas razones esgrimidas por el Juzgador de instancia, cuando ya de antemano se sabe sin margen para la duda que el recurso de casación en ningún caso podría ser admitido, aunque sea por razones distintas; y

  4. ) porque la desestimación de la queja no comporta imposición de las costas a la parte recurrente; mientras que, en cambio, en el supuesto hipotético de que estimáramos la queja y la parte se personara como recurrente en casación ante este Tribunal Supremo, la segura inadmisión de su recurso de casación comportaría la imposición de las costas ex artículo 90.8 LJCA, por lo que la desestimación de la queja es, desde este punto de vista, económicamente beneficiosa para la parte.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado en auto de esta Sala y Sección de 7 de febrero de 2020 (rec. 545/2019), dictado en relación con un recurso de queja también promovido contra un auto dictado por el Juzgado nº 6 de Valencia.

CUARTO

Procede, en definitiva, desestimar el recurso de queja, una vez sentado que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89. 2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86. 1 in fine de la misma Ley ; y no ha lugar a efectuar pronunciamiento en materia de costas, al no existir en el recurso de queja actuación procesal de parte contraria.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja n.º 203/2020, interpuesto por la representación procesal de ANTILIA OBRAS Y PROYECTOS, S.L., contra el auto de 10 de marzo de 2020 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia (recurso n.º 154/2019), y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Jorge Rodríguez-Zapata Pérez Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

César Tolosa Tribiño Ángel Ramón Arozamena Laso

Dimitry Berberoff Ayuda

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