STS 443/2020, 11 de Septiembre de 2020

PonenteSUSANA POLO GARCIA
ECLIES:TS:2020:2912
Número de Recurso10765/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución443/2020
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 443/2020

Fecha de sentencia: 11/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10765/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: Jas

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10765/2019 P

Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 443/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Dª. Ana María Ferrer García

Dª. Susana Polo García

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 11 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación 10765/2019-P interpuesto por D. Cristobal, representado por el procurador D. José Manuel Merino Bravo, bajo la dirección letrada de D. Antonio del Caz Moreno, contra auto dictado en fecha 24 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela.

El Ministerio Fiscal interviene como parte.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, en la Ejecutoria 115/2019 contra el penado D. Cristobal, dictó Auto en fecha 24 de junio de 2019, cuyos hechos son los siguientes:

" PRIMERO.- El penado D. Cristobal se encuentra ingresado en el Centro Penitenciario de Teixeiro-A Coruña cumpliendo las condenas por las que se siguen las Ejecutorias que, por orden cronológico de la sentencia de primera instancia que la genera, a continuación se relacionan:

Nº 1- Ejecutoria 340/2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela: sentencia de 9 de septiembre de 2013, por la que se impone la pena de 8 meses de prisión por hechos cometidos el 4 de septiembre de 2013.

Nº 2- Ejecutoria 417/2013 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela: sentencia de 26 de noviembre de 2013, por la que se impone la pena de 2 años y 3 meses de prisión por hechos cometidos el 13 de enero de 2013.

Nº 3- Ejecutoria 75/2015 del Juzgado de lo Penal no 2 de Santiago de Compostela: sentencia de 21 de noviembre de 2014, por la que se impone la pena de 1 año de prisión por hechos cometidos el 21 de enero de 2013.

Nº 4- Ejecutoria 74/2015 del Juzgado de lo Penal no 2 de Santiago de Compostela: sentencia de 26 de noviembre de 2014, por la que se impone la pena de 4 años y 3 meses de prisión por hechos cometidos el 17 de marzo de 2014.

Nº 5- Ejecutoria 163/2018 del Juzgado de lo Penal no 4 de A Coruña: sentencia de 23 de noviembre de 2017, por la que se impone la pena de 3 años y 6 meses de prisión por hechos cometidos el 6 de septiembre de 2013.

Nº 6- Y Ejecutoria 115/2019 del Juzgado de lo Penal no 2 de Santiago de Compostela: sentencia de 21 de marzo de 2019, por la que se impone la pena de 3 años y 9 meses de prisión por hechos cometidos entre el 10 y el 16 de marzo de 2014.

SEGUNDO

Instada por el penado la aplicación del límite máximo de cumplimiento efectivo de condenas previsto en el art. 76 del C.P. y formado el correspondiente expediente, se dio traslado de la solicitud al Ministerio Fiscal y a la defensa formulando ambos las alegaciones que constan en el expediente."

SEGUNDO

Dicha Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

"No haber lugar a la aplicación del art. 76.2 del C.P. a las condenas que cumple el penado D. Cristobal por no resultarle favorable."

TERCERO

Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, teniéndose por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Único.- Infracción de precepto legal. Al amparo del artículo 849.1 LECr, por entender como precepto legal infringido en cuanto su incorrecta aplicación por el Tribunal Sentenciador, del art. 76 CP.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del motivo del recurso interpuesto de conformidad con las razones aducidas en su escrito de fecha 25 de mayo de 2020; quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 10 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado Cristobal el Auto en fecha 24 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, en la Ejecutoria 115/2019. El recurso se articula en único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECrim, por indebida aplicación del artículo 76.1 CP, por cómputo erróneo del tiempo de condena, en cuanto se aparta de los criterios doctrinales y jurisprudenciales imperantes.

En el desarrollo del mismo hace constar que la resolución recurrida acuerda no haber lugar a la aplicación del artículo 76.2 del C.P. a las condenas que cumple el penado D. Cristobal por no resultarle favorable. Sin embargo, entiende el recurrente que ello no es así por cuanto la suma aritmética de las condenas de las ejecutorias números 1,2,3,4,5 y 6 sería de 15 años y cinco meses, mientras que el triple de la pena más grave (4 años y 3 meses de la ejecutoria número 4) sumaría 12 años y nueve meses, por lo que dicha acumulación si resultaría favorable al mismo.

SEGUNDO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio.

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal, en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre, con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

El citado Acuerdo, ha sido complementado por el adoptado en Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018 que, entre otras cosas, a los efectos que nos interesan en el presente recurso, Acuerda: "4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

  1. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

  2. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por la expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación.

  3. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la acumulación condicionada cuando sea evidente el impago de la multa.

  4. La pena de localización permanente, como pena privativa de libertad que es, es susceptible de acumulación con cualquier otra pena de esta naturaleza.

Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.".

TERCERO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente:

El Ministerio Fiscal en la impugnación al recurso interpuesto por el penado, con remisión al Razonamiento Jurídico Segundo del auto recurrido, afirma que los distintos grupos de penas que resultarían acumulables, en todos los supuestos, el triplo del tiempo de la pena más grave de las incluidas en los respectivos grupos resulta más gravoso que el resultado obtenido con la suma de las distintas penas que en cada uno de los grupos se incluyen.

En el caso concreto, en primer lugar, el auto de instancia afirma que la fecha de referencia sería el 16 de marzo de 2014 (fecha de comisión del último delito de la Ejecutoria nº 6) por lo que serían acumulables a ella las Ejecutoras relacionadas como 3, 4 y 5. La suma aritmética de esas condenas acumulables sería de 11 años y 18 meses de prisión (es decir 12 años y 6 meses) mientras que el triple de la pena más grave (4 años y 3 meses de la Ejecutoria nº 4) serían 12 años y 9 meses, por lo que la acumulación no resulta favorable al reo.

En segundo lugar, razona la juez de instancia que, partiendo de siguiente sentencia más moderna por las que cumple condena penado, es decir, la de la Ejecutoria nº 5, cuya fecha de comisión del delito es el 6 de septiembre de 2013, le serían acumulables los delitos de las demás Ejecutorias, salvo la nº 6, que no hubieran sido juzgados antes del 6 de septiembre de 2013 -nº 1, 2, 3 y 4- La suma aritmética de estas condenas acumulables sería de 10 años y 20 meses de prisión ( 11 años y 8 meses de prisión) mientras que el triple de la pena más grave (4 años y 3 meses de la Ejecutoria nº 4) serían 12 años y 9 meses, por lo que la acumulación tampoco sería favorable al reo ni lo sería cualquier otra opción con arreglo a este criterio pues el mayor número de condenas acumulables sería el que se acaba de realizar y resulta superior el triple de la pena más grave que cumplimiento separado de las distintas acumulables.

Los criterios del auto recurrido son correctos, sin que quepa llevar a cabo la acumulación pretendida por el recurrente de las seis ejecutorias que se encuentra cumpliendo, que obviamente resulta más beneficioso que el cumplimiento íntegro de las penas -él triplo de la mayor es 12 años y 9 meses, mientras que el cumplimiento íntegro de todas las penas impuestas en las seis ejecutorias citadas es de 15 años y 5 meses-, pero falta para poder llevarlo a cabo el elemento cronológico fijado jurisprudencialmente y que es analizado en la resolución recurrida.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM, procede imponer al recurrente las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Cristobal contra el Auto en fecha 24 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, en la Ejecutoria 115/2019.

  2. Imponer al recurrente las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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