STS 433/2020, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2020:2902 |
Número de Recurso | 10716/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación penal |
Número de Resolución | 433/2020 |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 433/2020
Fecha de sentencia: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10716/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: GM
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10716/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 433/2020
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Antonio del Moral García
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Pablo Llarena Conde
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Raúl, representado por la procuradora D.ª Cecilia Barroso Rodríguez y defendido por el letrado D. Íñigo Núñez de Villavicencio, contra el auto de fecha 9 de julio de 2019, dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León en la Ejecutoria 370/2017, sobre acumulación de condenas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
El Juzgado de lo Penal núm. 1 de León, en la Ejecutoria 370/2017, sobre acumulación de condenas, dictó auto con fecha 9 de julio de 2019, que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:
"PRIMERO.- En las presentes actuaciones, dimanantes de PA 109/2016 del JDO. DE LO PENAL nº : 001, en el que fue condenado Raúl, se ha solicitado la aplicación al mismo del límite de cumplimiento del artículo 76 del Código Penal, acumulándose a la citada responsabilidad otras a las que se encuentra sujeto y, aportada la documentación del Centro Penitenciario, así como la correspondiente hoja histórico-penal y los testimonios y certificaciones oportunos, las responsabilidades citadas son las siguientes:
- EJECUTORIA 532/2014 PENAL 2 LEÓN
- EJECUTORIA 638/2014 PENAL 1 LEÓN
- EJECUTORIA 353/2016 PENAL 1 LEÓN
- EJECUTORIA 599/2016 PENAL 2 LEÓN
- EJECUTORIA 25/2017 PENAL 2 LEÓN
- EJECUTORIA 131/2017 PENAL 1 LEÓN
- EJECUTORIA 194/2017 PENAL 1 LEÓN
- EJECUTORIA 370/2017 PENAL 1 LEÓN
SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones a informe del Ministerio Fiscal, el mismo ha informado en el sentido que es de ver en autos.".
El Juzgado de lo Penal 7 de Madrid con fecha 4 de junio de 2018 dictó el siguiente pronunciamiento: "PARTE DISPOSITIVA
"SE DENIEGA LA ACUMULACIÓN DE CONDENAS solicitada por el penado Raúl. [...]".
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de D. Raúl, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: " ÚNICO. - Al amparo del artículo 849.1 LECrim se fundamenta el recurso por entender coexiste una infracción por aplicación indebida del artículo 76.1 del Código Penal. ".
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Por Providencia de esta Sala de fecha 16 de julio de 2020, se señala el presente recurso para fallo para el día 8 de septiembre del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.
ÚNICO.- Se formaliza un recurso de casación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 1 de León que deniega la acumulación de condenas pretendida el considerar más favorable el cumplimiento sucesivo de las distintas penas impuestas al recurrente. Arguye, como fundamento de su interés, la doctrina general de esta Sala sobre la acumulación de condenas expresando que no es procedente acumular las penas pecuniarias cuando no se haya procedido previamente al requerimiento de pago, debiendo constatar la insolvencia antes de entrar en consideración la responsabilidad penal subsidiaria.
Antes de analizar la impugnación, constatamos un error en el auto de acumulación objeto del presente recurso que ha sido puesto de manifiesto por el Ministerio Fiscal y que dará lugar a una nueva acumulación más favorable al recurrente y acorde con su pretensión. En efecto, el auto recurrido parte de considerar que la pena más grave era la reseñada en el auto de acumulación con el número ejecutoria 131/2017, de un año y nueve meses de prisión, obviando que, en realidad, son dos penas, pues se trata de una pena de un año por el delito de amenazas y otra de nueve meses, por el delito de quebrantamiento, lo que permite considerar que la pena más grave cuyo título ha de ser considerado junto a toda la relación de condenas objeto de acumulación es la de un año de prisión. Por tanto, el triplo de la pena mas grave es el de tres años de prisión y no los tres años y 27 meses que se señala en el auto recurrido. Se trata de un error que conforma una distinta pena acumulada.
Sentado lo anterior, nos adentramos en la impugnación. A los efectos de dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre acumulación, recordamos los hitos fundamentales de la doctrina jurisprudencial. En el proceso de acumulación deben excluirse aquellas condenas por hechos que ya estuvieran sentenciados cuando se inicia el período de acumulación, es decir no son objeto de acumulación los hechos ya sentenciados cuando se comete el delito de la sentencia a la que se acumulan; también se excluyen los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. La razón es sencilla toda vez que los dos supuestos de exclusión nunca podrían ser enjuiciados en el mismo proceso, unos porque ya han sido enjuiciados y otros porque han sido posteriores a la sentencia. De este modo son susceptibles de acumulación las condenas referidas a hechos próximos o, incluso lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme. Se procede a la acumulación, determinando el límite máximo de cumplimiento, para lo cual habrá de estarse al art. 76 del Código Penal y comprobar si el límite máximo de cumplimiento, el triplo de la pena máxima es superior o inferior a la suma de las penas impuestas, pues sólo en el segundo caso procedería la acumulación.
El Acuerdo de esta Sala adoptado en el Pleno no jurisdiccional de 3 febrero 2016, lo relaciona así "la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto a los demás hechos enjuiciados en otras sentencias. A esta condena se acumularán todas posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de los efectos del artículo 76.2 del Código Penal. Hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en instancia y no la del juicio".
Con posterioridad a este Acuerdo la jurisprudencia ha realizado algunas modificaciones para incorporar en la determinación de la sentencia más antigua un criterio de selección buscando la mayor favorabilidad para la obtención de la solución más beneficiosa a partir de la selección de una sentencia para propiciar la solución más favorable. Así en el Pleno no jurisdiccional del 27 junio 2018 se acordó: "en la interpretación del artículo 76.2 del Código Penal cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, siempre que cumpla el requisito cronológico; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido".
En el caso de concurrencia de penas privativas de libertad y penas pecuniarias, la sentencia del Pleno de esta Sala, número 395/2020, del 15 julio, recordando el Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, reiteró que en la responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago de la pena de multa es pena privativa de libertad y por tanto susceptible de acumulación con penas de prisión. En rigor mientras no se produce la conversión de la multa no cabe la acumulación. Razones pragmáticas de agilidad aconsejan decidir condicionalmente sobre esas acumulaciones a expensas de que efectivamente se produzca la transformación una vez constatada la insolvencia del penado. Si resultare solvente procederá la ejecución de la multa. Sin embargo, cuando la toma en consideración de la responsabilidad personal subsidiaria varía los cálculos resultantes de la aplicación de las reglas del art. 76 CP, no procederá su acumulación en tanto no se haya procedido a la conversión de la pena pecuniaria en pena privativa de libertad.
En el caso no se produce la situación descrita en la sentencia anteriormente aludida toda vez que la conversión de la pena pecuniaria en responsabilidad personal subsidiaria ya ha sido realizada y consta la conversión en días de las penas pecuniarias impuestas.
De acuerdo a las ejecutorias objeto la acumulación es preciso realizar la relación de condenas objeto de acumulación en los términos que resultan del propio auto recurrido, depuración y del escrito de impugnación del Ministerio Fiscal. La relación es la siguiente.
De conformidad con la doctrina anteriormente expuesta es procedente la acumulación a la ejecutoria 638/14 de las condenas a reseñadas con los números 3, 4, 5, 6, 7 y 8, quedando al margen de acumulación la número uno de las ejecutorias, al haber sido enjuiciada con anterioridad a los hechos de las restantes sentencias. Siendo la pena más grave la prevista para el delito de amenazas de la ejecutoria 131/2017, de un año de prisión cuyo triplo es la pena de tres años, a la que deberán acumularse las restantes penas a excepción de la primera que ya había sido enjuiciada. Por lo tanto queda al margen de la acumulación la ejecutoria 532/2014.
Consecuentemente, procede la acumulación de las condenas reseñadas en la relación ejecutorias anteriormente expuestas, procediendo a la acumulación de la reseñada con el número dos de las ejecutorias 3, 4, 5, 6, 7 y 8, señalando como pena acumulada la de tres años de prisión, a la que deberá añadirse la pena excluida de la acumulación y reseñada con el numeral 1, pena de cuatro meses de prisión.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
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) Estimamos el recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de D. Raúl, contra el auto dictado el 9 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de León en la Ejecutoria 370/2017, sobre acumulación de condenas, en los términos que resultan de la fundamentación.
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) Declarar de oficio las costas de esta casación.
Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García
Andrés Palomo Del Arco Pablo Llarena Conde
Carmen Lamela Díaz
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STS 1082/2023, 30 de Noviembre de 2023
...la ahora impugnada, con cita así mismo de otras resoluciones de diversos Tribunales Superiores de Justicia y de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 (rcud. 3191/2018), concluyendo que es el momento en que el crédito es reconocido en la lista de acreedores (o certific......