STS 437/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2020:2901
Número de Recurso10684/2019
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución437/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 437/2020

Fecha de sentencia: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10684/2019 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Procedencia: Juzgado Penal Alcalá de Henares (Madrid).

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: IPR

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10684/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 437/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 10684/2019-P interpuesto por Demetrio representado por la procuradora Sra. Miriam Aceituno Martínez, bajo la dirección letrada de D.ª Ana María Solera Moriana contra el Auto de fecha 15 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares (Madrid) y recaído en Ejecutoria Pieza de refundición de condenas 208/2017-0001 (Ejecutoria Penal/Expediente de Ejecución). Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid), en el expediente de acumulación de condenas nº 208/2017 seguido a instancia del penado Demetrio, dictó Auto de fecha 15 de julio de 2019 que contiene los siguientes Antecedentes:

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2018, por la representación procesal del penado D. Demetrio se solicitó que de conformidad con lo dispuesto en el art. 76 del vigente C.P se dictara auto de acumulación de condenas. Con dicho escrito de solicitud, se formó el correspondiente incidente de acumulación de condenas, solicitando testimonio de las Sentencias cuya acumulación de condenas se solicita, así como hoja histórico penal del penado, y recibido todo ello se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de informar sobre la acumulación solicitada, trámite que evacuó en fechas 24 de mayo y 28 de junio de 2019 en el sentido que consta.

SEGUNDO.- De dichos documentos resulta que el penado ha sido condenado y cumple la pena de nueve años, 30 meses y 31 días, solicitándose por el penado que en la acumulación se incluyan otras dos ejecutorias:

1 0.- Ejecutoria num. 690/2016: del Juzgado de lo penal no 1 de Alcalá de Henares. Sentencia 696/2016 de fecha 21 de diciembre de 2016, firme el mismo día, condenado por un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido el día 28 de marzo de 2010 a la pena de un año de prisión.

20.- Ejecutoria no 657/2016 del Juzgado de lo Penal no 1 de Alcalá de Henares, sentencia 669/2016 de fecha 12 de diciembre de 2016, firme el mismo día, condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, cometido el 23 de marzo de 2011, a la pena de un año de prisión

.

SEGUNDO

El citado Auto contiene el siguiente pronunciamiento:

"FALLO.- DISPONGO no haber lugar a la acumulación de condenas interesada por el penado D. Demetrio por no cumplirse los requisitos del artículo 76 del Código Penal".

TERCERO

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el penado, que se tuvo por anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando un único motivo:

Motivo aducido en nombre de Demetrio.

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por inaplicación del artículo 76 del CP.

CUARTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto apoyándolo; la representación legal de Demetrio evacuó el trámite de instrucción conferido. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita la incorporación de dos nuevas condenas a las acumulaciones previas realizadas, una por el mismo Juzgado (Auto de 20 de octubre de 2017) y otra por el Juzgado de lo Penal nº 2 de la misma localidad (Auto de 17 de febrero de 2017). La petición fue desestimada por el Juzgado. Se razonó que una de las condenas era ya contemplada en el auto precedente y que la otra se hallaba incluida en la hoja de cálculo remitida por el Centro Penitenciario.

El recurso se articula en un único motivo a través del artículo 849.1 LECrim (aplicación indebida del art. 76 CP).

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad cuando son varias viene establecida en el art. 75 CP: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible."

Esta regla general encuentra una relevante modulación en el apartado 1° del art. 76 del mismo texto legal: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años".

A continuación, siguen unas reglas especiales no aplicables aquí.

El apartado segundo de este artículo 76 fue modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo (entrada en vigor, 1 de julio de 2015). Dispone: "La limitación se aplicará, aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar."

Por su parte, el artículo 988 LECrim. regula el trámite que debe seguir el órgano judicial al que corresponda refundir las condenas.

TERCERO

La disidencia con la resolución atacada radica no en cuestiones jurídicas, sino en puntos aclarables por mera constatación documental. El Juzgado argumenta que las dos sentencias cuya inclusión en el bloque de refundición se reclama están ya contempladas. Lo rechaza el recurrente.

La afirmación del auto impugnado se ve desmentida por un examen cuidadoso de las actuaciones. Las dos ejecutorias discutidas están en efecto incluidas en la hoja de cálculo, como no podía ser de otra forma, pero para ser cumplidas por separado. Y respecto de ellas ninguno de los dos autos de acumulación previos contiene pronunciamiento alguno. Acompaña la razón al recurrente que ha logrado el apoyo incondicional del Fiscal a su pretensión.

Cuando, existiendo una acumulación, aparecen nuevas condenas no tenidas en cuenta es necesario replantear anteriores acumulaciones para comprobar si deviene factible una agrupación más beneficiosa, para el reo. Si no se hace así, el tiempo máximo de cumplimiento quedaría al albur de datos tan caprichosos como el del momento en que se solicita la acumulación, o de la diligencia invertida en esos expedientes previos en la tarea de recabar todos los elementos necesarios ( STS 492/2019, de 16 de octubre).

Hay que realizar los cálculos con todas las condenas sin estar vinculados por los autos previos de acumulación en tanto que algunas, ahora sí añadidas, no fueron tomadas en consideración (bien por no haber adquirido firmeza, bien por ser de fecha posterior a la incoación o resolución del incidente, bien por otras vicisitudes que a estos efectos carecen de relevancia).

La totalidad de las ejecutorias, ordenadas según la cronología de las sentencias, en operación que ha realizado el Fiscal ajustándose con fidelidad a lo que resulta de los autos, plasman en el siguiente cuadro que tomamos prestado del dictamen del Ministerio Público:

Partiendo de estos datos se comprueba que la combinación más favorable para el penado es la propuesta por el Fiscal. Ha de sustituir a las anteriores. Aunque caben otras formas de agrupación que se ajustan a las pautas legales, la más beneficiosa para el penado a la vista de la relación completa de condenas es la que lleva a agrupar en un solo bloque la cuarta de las condenas ( sentencia de 11 de septiembre de 2013), con todas las posteriores (ejecutorias quinta a decimonovena). La más alta de las penas privativas de libertad impuesta es la recaída en la ejecutoria 121/2014 (quinta) -dos años y un mes de prisión-. Esa es la referencia para establecer el máximo de cumplimiento: seis años y tres meses resultantes de su multiplicación por tres; duración mucho más corta que la que arrojaría el cumplimiento sucesivo de todas las penas (trece años, cuarenta y ocho meses y veintinueve días).

Las ejecutorias primera a tercera habrán de cumplirse por separado: no es factible la acumulación entre ellas; y las combinaciones posibles con el resto de condenas ofrecen resultados más gravosos para el penado que la propuesta por el Fiscal reflejada y asumida.

Así pues, deben cumplirse por separado las condenas impuestas en las ejecutorias Primera a Tercera (suman 12 meses y 343 días, a salvo la necesidad de constatar si el dato de penalidad establecido en la ejecutoria tercera -202/2012 del Juzgado de lo Penal nº 1- es exacto o no, dada la discordancia con el que figura en la hoja penal; su corrección -en todo caso- no afectaría a la operación de acumulación aquí verificada).

Ha de estimarse el recurso.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECrim, procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Demetrio contra el Auto de fecha 15 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm, 6 de Alcalá de Henares (Madrid) y recaído en la causa Ejecutoria nº Pieza de refundición de condenas 208/2017 - 0001 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución) por estimación del motivo único de su recurso y

  2. - Por consiguiente, casar el auto recurrido de fecha 15 de julio de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid).

  3. - Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en casación.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta al Juzgado de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10684/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto que en su día fue tramitada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares (Madrid) contra Auto de fecha 15 de julio de 2019 y recaido en expediente Ejecutoria NUM000 que ha sido casado y anulado por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral García.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los Antecedentes del Auto de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Conforme a los argumentos desarrollados en la anterior sentencia procede la acumulación de penas en la forma allí expuesta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.- Proceder a la acumulación de las penas impuestas en las ejecutorias 4ª a 19ª según la relación contenida en el cuadro que figura en la sentencia de casación fijando como máximo de cumplimiento un total de SEIS AÑOS Y TRES MESES.

2.- Las penas impuestas en las restantes ejecutorias 1ª a 3ª (nº 1869/11; 388/11 y 202/12) deberán cumplirse por separado.

3.- Se declaran de oficio las costas del incidente.

Notifiquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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