STS 463/2020, 9 de Septiembre de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:2900
Número de Recurso10116/2020
ProcedimientoRecurso de casación penal
Número de Resolución463/2020
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 463/2020

Fecha de sentencia: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10116/2020 P

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NUM. 3 DE GETAFE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10116/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 463/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10116/2020, interpuesto por el D. Victorio representado por el procurador D. Jaime González García bajo la dirección letrada de Dª María de los Milagros Vergara Medina contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Getafe en la Pieza de refundición de condenas num. 136/2019 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución) dimanante del Procedimiento Abreviado 205/2017).

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El juzgado de lo Penal num. 3 de Getafe en la Pieza de refundición de condenas de Victorio num.136/019 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución) dimanante del juzgado Mixto num. 7 de Getafe Procedimiento Abreviado 205/2017, dictó auto con fecha 21 de octubre de 2019 cuyos antecedentes de hecho son los siguientes:

"PRIMERO: Por Victorio penado en la ejecutoria n° 136/19 de este Juzgado, se interesó la práctica de la oportuna refundición de condenas al amparo del artículo 76 del Código Penal, acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación del presente Expediente en el que - de conformidad con lo establecido en el artículo 988 Ley de Enjuiciamiento Criminal -se procedió a reclamar la hoja histórico-penal del Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las Sentencias condenatorias y autos de revisión dictados en relación a las mismas, habiéndose emitido el día de la fecha por el Ministerio Público el preceptivo informe.

Se solicita la refundición de las condenas:

SEGUNDO: De conformidad con la documentación incorporada a este expediente la relación de la totalidad de las penas impuestas al penado, con más los datos exigidos por la Sentencia T.S. de 26 de mayo de 1998, es la que sigue:".

SEGUNDO

Dicha Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ACORDAR Y ACUERDO no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por Victorio

Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al penado y a su representación y defensa, haciéndoles saber que contra el mismo podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refiere el último inciso del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Victorio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, Victorio, formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Al amparo del art. 849.1 LECRM, por infracción de ley y por infracción de los artículos 76 CP y 988 LECRIM, en relación con los artículos 15, 17 y 24.2 de la Constitución Española.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal informó en su escrito de 8 de junio de 2020 que procede el apoyo parcial del único motivo del recurso; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 8 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la representación procesal del penado la denegación de la acumulación realizada por el Juzgado de lo Penal, por entender que para el cálculo de la pena más grave han de tenerse en consideración las penas individuales no la totalidad de las impuestas en una misma causa; y que además son acumulables las condenas de todas las ejecutorias pendientes de cumplimiento, por lo que debe establecerse un límite máximo de cumplimiento de seis años.

Conforme al artículo 76 CP, el cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo de la pena más grave (no del total de la impuestas en la ejecutoria); y en todo caso no podrá exceder de 20 años; límite de los veinte que en las circunstancias especificadas en la norma, podrá llegar a 25, 30 ó 40 (además de las previsiones especiales si una de las condenas es prisión permanente revisable); tanto se hayan impuesto las condenas en el mismo o distintos procedimientos, en este caso, cuando cumplan los requisitos temporales establecidos, la sentencia habrá de ser de fecha posterior y los hechos enjuiciados de fecha anterior, siempre en relación a la ejecutoria a la que se acumulen las demás.

Y efectivamente, es constante la jurisprudencia que indica que el artículo 76 CP cuando se refiere a la más grave de las penas en que haya incurrido el penado no está considerando la suma de varias penas impuestas en la misma sentencia sino la más grave de ellas, cuando sean varias las condenas en una misma sentencia ( STS 861/2016, de 16 de noviembre); el triplo ha de calcularse a partir de la pena individual más grave; y no de la suma de las penas conjuntas por el mismo o diversos delitos, impuestas en la misma sentencia ( STS 590/2017, de 20 de julio); para computar el triplo de la pena de mayor gravedad es improcedente atender a la suma las penas impuestas en cada una de las sentencias, en lugar de atender a las individualmente a cada una de las penas impuestas ( STS 696/2017, de 24 de octubre).

Por tanto, el triple de la más grave en autos, es efectivamente, seis años, conforme resulta de la contemplación de las condenas a que está sujeto el penado:

SEGUNDO

Sin embargo, no todas las ejecutorias, son acumulables.

Conforme al Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 3 de febrero de 2016 la acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

Y conforme al Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de junio de 2018, ya incorporado en numerosas resoluciones jurisdiccionales, en la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido en la norma (donde serán acumulables las condenas posteriores por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que siendo objeto y base de la acumulación, lo hubieran sido en primer lugar); con el límite de no excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el referido requisito cronológico exigido.

Criterios, cuya aplicación, como bien informa el Ministerio Fiscal, determinan que la solución más favorable es la conformación de un bloque tomando como referencia la causa 3, a la que se acumularían las causas 4, 5, 6, 7, 8, y 9; donde efectivamente el límite máximo de cumplimiento es de seis años (triple de la pena más grave, 2 años, causa 227/13 del Juzgado de lo Penal 1 de Plasencia), inferior a la suma aritmética que asciende a 6 años, 32 meses y 4 días. Mientras que las causas 1 y 2 al no ser acumulables, deben cumplirse por separado.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

DECLARAR HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de D. Victorio contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe en la Pieza de refundición de condenas num. 136/2019 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución) dimanante del Procedimiento Abreviado 205/2017) CASANDO Y ANULANDO el mismo, con declaración de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

RECURSO CASACION (P) núm.: 10116/2020 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Segunda Sentencia

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Pablo Llarena Conde

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 10116/2020, interpuesto por el D. Victorio representado por el procurador D. Jaime González García bajo la dirección letrada de Dª María de los Milagros Vergara Medina contra el Auto de fecha 21 de octubre de 2019 dictado por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Getafe en la Pieza de refundición de condenas num. 136/2019 (Ejecutoria Penal/Expediente de ejecución) dimanante del Procedimiento Abreviado 205/2017), auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedes de hecho del Auto recurrido así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con los razonamientos contenidos en los fundamentos jurídicos de la sentencia casacional, debemos fijar la acumulación de condenas en los términos más favorables al penado, tal como resulta reflejada en la fundamentación jurídica de esa resolución.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declaramos HABER LUGAR A LA ACUMULACIÓN de las siguientes ejecutorias pendientes de cumplimiento del penado D. Victorio; en cuya consecuencia:

  1. - Fijamos como límite máximo a cumplir, la pena de prisión de seis años, respecto de las condenas impuestas en:

    1. Sentencia de 18 de julio de 2017, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia (PO 227/13).

    2. Sentencia de 6 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia (PO 159/13).

    3. Sentencia de 5 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cáceres (PA 186/17).

    4. Sentencia de 20 de diciembre de 2017 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres (PA 9/16).

    5. Sentencia de 24 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Talavera (PO 289/17).

    6. Sentencia de 19 de marzo de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Móstoles (PA 336/18).

    7. Sentencia de 24 de abril de 2019 del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Getafe (PA 72/19).

  2. -. No ha lugar a acumular, debiendo cumplir independientemente, las penas impuestas en:

    1. Sentencia de 21 de junio de 2013, del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Plasencia (PO 121/12).

    2. Sentencia de 12 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Cáceres (PO 242/12).

    Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

    Andrés Martínez Arrieta Antonio del Moral García Andrés Palomo Del Arco

    Pablo Llarena Conde Carmen Lamela Díaz

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