ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
ECLIES:TS:2020:6980A
Número de Recurso67/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 67/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

QUEJA núm.: 67/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), se dictó auto de 12 de noviembre de 2019 por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de Bercuma SL contra el auto de 4 de octubre de 2019 que fue confirmado. Dicho auto de 4 de octubre de 2019 acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina preparado por Bercuma SL contra la sentencia de 2 de julio de 2019, de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), que fue declarada firme.

En los Antecedentes de Hecho del auto de 12 de noviembre de 2019, que desestimó el recurso de reposición y confirmó el dictado el 4 de octubre que había puesto fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, se hacía constar que dictada la sentencia de 2 de julio de 2019, se había anunciado el 30 de julio por la abogada de Bercuma SL el recurso de casación para la unificación de doctrina que había sido admitido por diligencia de 6 de agosto de 2019, que concedió a la parte el plazo de quince días para formalizar el recurso, y la diligencia fue notificada a la recurrente el 2 de septiembre de 2019. Tras la anterior constatación, el auto de 4 de octubre de 2019, de la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) acordó poner fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina, por transcurso del plazo legalmente establecido para su formalización. En su recurso de reposición, Bercuma SL argumentaba que había presentado en plazo el escrito de interposición del recurso, pero por error ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. La sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) se remite a lo argumentado por esta misma Sala Cuarta en un auto de 17 de marzo de 2015, en el que respecto de un supuesto de presentación equivocada del escrito de interposición del recurso ante el propio Tribunal Supremo, sin ninguna otra circunstancia de hecho excepcional que lo justificase, se manifestaba que el incumplimiento de los plazos procesales no constituye un defecto subsanable, aunque ese incumplimiento derive de la errónea presentación de los mismos fuera de los órganos judiciales adecuados, lo que determina que la decisión de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de declarar desierto el recurso fue ajustada a derecho porque se presentó fuera de plazo, lo que implicaba en aquel caso la desestimación del recurso de queja.

SEGUNDO

Contra el auto de 4 de octubre de 2019 y la Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2019 se interpone por la representación procesal de Bercuma SL recurso de queja, alegando que por Diligencia de Ordenación de 2 de septiembre de 2019 se tuvo por preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina y se emplazó a la parte para que compareciera a fin de formalizar el recurso y que el 17 de septiembre de 2019 a las 19,08 horas la recurrente había presentado en tiempo y forma, a través de Lexnet la correspondiente formalización del recurso, habiendo procedido de forma simultánea al envío por correo administrativo dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, acompañado del acuse de recibo emitido a través de la plataforma Lexnet.

La recurrente manifiesta que posteriormente ha tenido conocimiento de que por error involuntario producido en el sistema durante el proceso de tramitación del escrito, y por circunstancias que desconoce la parte, el recurso fue presentado directamente ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en vez de haber sido presentado ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), al que va dirigido el escrito. La propia parte añade que con la finalidad de subsanar dicho error, el 9 de octubre de 2019 presentó de nuevo por Lexnet a las 9,59 horas la formalización del recurso de casación para la unificación de doctrina, ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), acompañado de escrito de subsanación, donde se ponía de manifiesto lo expuesto y aportando el respectivo acuse de recibo emitido por la plataforma Lexnet el 17 de septiembre de 2019. La parte recurrente insiste en su escrito en que se trata de un error totalmente involuntario y de origen desconocido de la plataforma Lexnet la tramitación de la respectiva formalización ante el Tribunal Supremo.

En su recurso de queja, la recurrente considera que la decisión de finalizar el trámite del recurso por su formalización extemporánea aplica un excesivo rigor formalista en perjuicio del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, que había cumplido con todos los requisitos de forma y postulación exigidos en el artículo 218 y siguientes de la LRJS y que si el escrito había tenido entrada en un órgano equivocado, constando en el propio escrito los datos suficientes en su encabezamiento y en el cuerpo del mismo para permitir su unión a los autos correspondientes, pudo el órgano judicial que lo recibió, esta Sala Cuarta, asegurar la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva, remitiéndolo a su vez al órgano judicial competente. Añade la parte recurrente que esta Sala Cuarta se había limitado a advertir el error, si bien no de manera formal, sin remitir el escrito ante la Sala de lo Social del TSJ, para su correcta tramitación, en cumplimiento del principio pro actione. La parte recurrente finalmente insiste en lo que considera desproporcionado efecto respecto de un defecto que pudiera considerarse como subsanable, imponiendo en cambio un rigor en las exigencias de tramitación, más allá de la finalidad a que las mismas responden, cerrando la vía del recurso, lo que es incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva.

Mediante escrito de 26 de noviembre de 2019 la parte recurrente pretende clarificar y ampliar su recurso de queja, añadiendo que el plazo de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina terminaba el 23 de septiembre de 2019 y que el 3 de octubre de 2019 la representación procesal de la recurrente recibió una llamada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo indicando haber recibido la formalización y emplazando a la parte para presentar escrito aclaratorio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Tras ello, el 9 de octubre la recurrente presentó escrito vía Lexnet en el que explicaba el error en la formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 223.1 de la LRJS dispone que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrente el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma Sala de Suplicación, a partir de la notificación de la resolución al letrado o letrados designados, durante cuyo plazo los autos se encontrarán a su disposición en la oficina judicial de la Sala para su entrega o examen, si lo estiman necesario. En el caso de que la Sala disponga de los autos en soporte electrónico o pueda accederse a ellos por medios telemáticos, podrá sustituir el traslado material de las actuaciones por tales medios, conforme dispone el apartado 1 del artículo 48.

El apartado 3 del mismo artículo 223 dispone que de no efectuarse la interposición o si se hubiera efectuado fuera de plazo, quedará desierto el recurso y firme la sentencia, con las consecuencias establecidas en el apartado 5 del artículo 225. Contra el auto que así lo establezca, previa reposición, podrá recurrirse en queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La parte recurrente en queja reconoce que su escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina fue presentado vía Lexnet ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, si bien insiste en que se trató de un error totalmente involuntario y de origen desconocido de la plataforma Lexnet y que el recurso fue presentado en tiempo, si bien en tribunal diferente, constituyendo un formalismo excesivo atribuir a dicho error involuntario la consecuencia de declarar desierto el recurso. Sin embargo, como ya hiciera este tribunal en anteriores ocasiones y ante argumentaciones semejantes, se hace preciso recordar al recurrente la mención del artículo 223.1 de la LRJS, al disponer que preparado en tiempo y forma el recurso, el secretario judicial, dentro de los dos días siguientes, concederá a la parte o partes recurrentes el plazo común de quince días para interponer el recurso ante la misma sala de suplicación, no pudiendo aceptarse ahora que se pretenda valorar la importancia de las normas procesales, ni de un precepto concreto, cuando dicho precepto es de sencilla interpretación y cumplimiento. Lo cierto es que en los resguardos de los respetivos mensajes remitidos vía Lexnet por la parte recurrente, referidos a sus escritos de preparación y de interposición del recurso se deduce claramente que los mismos fueron remitidos por la propia parte, el primero, de preparación, a la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, y el segundo, de interposición, al Tribunal Supremo Of. Reg. y Reparto Social de Madrid, constando en cada caso el destinatario del escrito, por lo que la parte bien pudo haber advertido el error en la consignación del destinatario en el propio momento de emitir el resguardo. Pero tampoco puede considerarse un error de origen desconocido (ha de suponerse que de funcionamiento de la plataforma Lexnet), cuando la propia parte manifiesta en su recurso de queja que de forma simultánea a la presentación del escrito de interposición a través de Lexnet procedió al envío, vía correo administrativo dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el referenciado escrito acompañándose el mismo del respectivo acuse de recibo emitido por la plataforma Lexnet. Por tanto el error en el envío fue doble, tanto el remitido vía Lexnet, como el realizado a través de correo administrativo, error que sólo puede atribuirse a la propia parte.

Esta sala ha reiterado, ante idénticos supuestos que la norma aplicable es clara y que la parte recurrente no cumplió el requisito del art. 223 de la LRJS. La doctrina de nuestro Tribunal Constitucional condensada en la sentencia de 187/2004 de 2 de noviembre recuerda que con la finalidad de lograr la máxima efectividad del derecho a la tutela judicial, los jueces y tribunales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24.1 CE, pero sin que tampoco el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos en garantía de los derechos de todas las partes.

En este sentido, continúa la sentencia del Tribunal Constitucional, los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial han de llevar a cabo una adecuada ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, y procurando, siempre que ello sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial. En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado, dado que como de manera constante ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible.

SEGUNDO

En el sentido indicado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, no puede aceptarse el desconocimiento del lugar ante el cual se ha de interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, puesto que la mención del artículo 223.1 "ante la misma sala de suplicación" es claro y no es admisible que pueda dar lugar a errores de interpretación. Tampoco puede aceptarse que una diligencia mínima de las partes en el proceso no deba partir del conocimiento básico de las disposiciones procesales, más en un proceso con el laboral regido por el principio de celeridad, como rasgo distintivo del mismo, acorde con la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, como igualmente tiene declarado el Tribunal Constitucional.

La naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable. Así, tratándose de una actividad exclusiva de parte, que ha de realizarse dentro del plazo y ante el órgano que la ley procesal establece, no puede aceptarse que carezca de importancia que el tribunal ante quien había de interponerse el recurso no haya tenido noticia de tal interposición, no pudiendo entenderse válidamente presentado ante sede y órgano distintos, por ser contrario a lo que disponen los artículos 44 y 223.1 de la LRJS.

Así, del contenido de los artículos 218 a 224 de la LRJS, vigente desde el 11 de diciembre de 2011, se deduce que previamente a la remisión de los autos al Tribunal Supremo, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia que pretende recurrirse, debe desplegarse por la recurrente una actividad procesal ineludible que se desarrolla en dos fases, tendente la primera a preparar el recurso (arts. 219 a 222) y concluyendo la segunda ante la propia sala del Tribunal Superior de Justicia con la presentación del escrito de interposición. Ambas se desarrollan, como se ha dicho ante la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia, que es quien ostenta la competencia funcional para impulsar esta fase del procedimiento; para controlar el cumplimiento de los requisitos exigibles en cada uno de los escritos, y para finalmente remitir las actuaciones ante esta Sala Cuarta, cuya actividad empieza con la recepción de los autos remitidos por la correspondiente sala del Tribunal Superior de Justicia (art. 225).

No puede la recurrente pretender que estas normas procesales, que afectan a la competencia funcional de órganos distintos, tienen fronteras indefinidas o relativas y que su desconocimiento o incumplimiento por las partes debe dar lugar siempre y necesariamente a un pretendido derecho a la subsanación. Se hace preciso recordar una vez más, puesto que no es la primera que este tribunal aborda en un recurso de queja idéntica cuestión, que la posibilidad de subsanar los actos procesales es tasada y es la ley procesal la que en cada momento abre dicha posibilidad, como ocurre en el art. 230.5 de la LRJS en que la ley se atiene a un momento y a unos supuestos concretos de subsanación. Dicho lo anterior, se ha de concluir ahora que la presentación del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina, previamente preparado en tiempo y forma, se ha de hacer ante la misma sala de suplicación, como literalmente dispone el artículo 223.1 de la LRJS, siendo el secretario de dicho órgano quien ha de emplazar a las demás partes para su personación ante esta Sala Cuarta, remitiendo finalmente todo lo actuado (art. 223.4 y 5).

TERCERO

Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12), 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12), 13 de junio de 2017 (R. 8/2017) y 22 de marzo de 2018 (R. 92/17) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

La parte recurrente argumentaba también que este tribunal, debió advertir el error cuando se envió por el sistema Lexnet; sin embargo, como también ha manifestado esta Sala ante argumentaciones análogas, tales afirmaciones carecen de precisión, no debiendo aceptarse sin más el término "presentación" en el sentido que se pretende pues el Real Decreto 1065/2015 de 27 de noviembre, sobre comunicaciones electrónicas en la Administración de Justicia en el ámbito territorial del Ministerio de Justicia y por el que se regula el sistema LexNET, dictado en desarrollo de la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, dispone en su artículo 3.1 que las presentaciones y las comunicaciones y notificaciones realizadas por canales electrónicos deberán ajustarse a las normas procesales. Parece obvio que la tecnología que se pone a disposición de los órganos de la Administración de Justicia y de los propios justiciables no puede ser sino el soporte imprescindible de aquella, no pudiendo pretenderse que cualquier envío realizado a través de aquellos medios telemáticos pueda considerarse sin más una actividad procesal válida, y menos aún cuando se incumplen, como en el caso presente, normas procesales básicas.

En cuanto a la alegada vulneración del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales que invoca el recurrente, nuestro Tribunal Constitucional ha manifestado que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano ( STC 172/1985 , recogiendo afirmaciones ya hechas en STC 43/1983 ), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho ( STC 70/1984 ) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos. En definitiva, y en palabras del propio Tribunal Constitucional "es doctrina reiterada de este Tribunal que está excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC 109/2002 , de 6 de mayo, FJ 2; 141/2005 , de 6 de junio, FJ 2; o 160/2009 , de 29 de junio)."

Por otro lado, el TEDH también toma muy en cuenta que los recursos de casación requieren un cumplimiento especial de los requisitos procesales, tanto más admisible cuanto que sólo es posible la actuación mediante asesoramiento de abogado y que las innovaciones derivadas de las leyes deben ser inexcusablemente conocidas y aplicadas. ( STEDH, 15 de septiembre de 2016, Trevisanato contra Italia).

Por lo expuesto, en nombre de S.M. El Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Sra. Letrada D.ª Nuria Termes Badía, en nombre y representación de Bercuma SL, contra el auto de 4 de octubre de 2019 y Diligencia de Ordenación de 14 de octubre de 2019, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), que confirmamos, y por los que se puso fin al trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia número 733/2019, de 2 de julio de 2019 de la misma sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas), dictada en el Recurso de Suplicación 369/2019.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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