ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2020:6906A
Número de Recurso4385/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4385/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J. CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4385/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de León se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2019, aclarada por auto de 17 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 842/2018 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra la Fundación Residencia Vegaquemada, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 30 de septiembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2019 se formalizó por el letrado D. David Prieto López en nombre y representación de la Fundación Residencia Vegaquemada, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan].

El 19 de septiembre de 2018 el demandante en las actuaciones recibió una carta de pliego de cargos por posible sanción muy grave. Por escrito de 24 de septiembre de 2018 el trabajador formuló alegaciones enviado por la tarde por burofax a la empresa, donde se recibió al día siguiente. El 24 de septiembre de 2018 la empresa emitió carta de despido con efectos de la misma fecha, manifestando que había transcurrido el plazo de cinco días naturales sin que el trabajador hubiera hecho alegaciones. La carta la recibió el trabajador el 25 de septiembre de 2018. El juzgado de lo social declaró improcedente el despido por haber vulnerado la empresa las normas esenciales del procedimiento contradictorio previo al despido, en concreto porque el último día de plazo para formular alegaciones debía ser el 24 de septiembre, lunes, y la empresa no lo respetó adoptando la decisión extintiva ese mismo día, sin perjuicio de que al día siguiente firmase electrónicamente y se enviase la carta de despido. La empresa recurrió en suplicación formulando un primer motivo de nulidad de actuaciones por falta de motivación sobre ese punto, que es desestimado, y otro motivo de revisión fáctica que también se desestima por irrelevante. En consecuencia, la sala confirma la sentencia de instancia al no articularse motivo alguno por la vía del art. 193 c) LRJS.

El letrado de la empresa interpone el presente recurso y plantea como materia de contradicción "el cumplimiento de los plazos de la naturaleza civil, de alta forma que, si se permite que transcurran los días de plazo regulados por la normativa laboral situados en momentos previos a la vía judicial, siempre computados de forma natural de fecha a fecha, el plazo se deberá tener por cumplido".

La sentencia de contraste es la STS/4ª de 10 de noviembre de 2004 (rcud. 5837/2003). En este caso el actor fue despedido el 11 de septiembre de 2002 con efectos del 19 de septiembre de 2002. Recibió una segunda comunicación de 11 de octubre de 2002 por la que se efectuaba un nuevo despido para subsanar el anterior en unos extremos concretos. El actor reclamó que se declarara improcedente el primer despido, lo que se desestimó en la instancia declarando la falta de acción y absolviendo a la empresa de las peticiones deducidas en su contra. Confirmada la sentencia en suplicación, el problema planteado en casación para la unificación de doctrina es el relativo a la naturaleza jurídica civil o procesal del plazo del art. 55.2 ET y al cómputo como días hábiles o inhábiles; en concreto, si la subsanación constitutiva de un nuevo despido fue extemporánea y por tanto inhábil para producir los efectos pretendidos, o si se efectuó dentro de plazo surtiendo las consecuencias legales apreciadas. La doctrina unificada por la sentencia es que el plazo del art. 55.2 ET es un plazo situado antes de cualquier proceso judicial ya iniciado o por iniciar y debe computarse en consecuencia por las normas del Código Civil, de modo que en el caso enjuiciado la subsanación fue incorrecta porque desde la fecha de efectos del primer despido hasta la notificación del segundo transcurrieron con exceso los veinte días previstos legalmente. La Sala Cuarta dispone devolver lo actuado a la sala de suplicación para que resuelva con libertad de criterio los demás motivos de recurso una vez aceptada la defectuosa subsanación de la carta de despido.

La sentencia recurrida decide sobre un despido disciplinario y la corrección de los trámites seguidos en el expediente contradictorio previo, en cualquier caso sobre motivos de infracción procesal y revisión fáctica; mientras que la circunstancia de que en la sentencia de contraste se notifique un primer despido y luego se subsane por otra carta no se da en la sentencia impugnada, como tampoco se plantea la controversia acerca de la naturaleza jurídica del plazo del art. 55.2 ET.

La parte recurrente formula alegaciones pero no puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la sentencia recurrida resuelve los dos únicos motivos articulados por la empresa por la vía de los apartados a) y b) del art. 193 LRJS, denunciándose a través del primero falta de motivación de la sentencia de instancia respecto a la fecha del despido para que se entienda acordado un día después del que consta y transcurrido el plazo de alegaciones concedido al demandante. Por medio del segundo motivo la empresa pretende dejar constancia de dos momentos diferentes: uno, de comunicación de la carta de despido el 25 de septiembre de 2018, y otro de que fue mecanografiada el 24 de septiembre y teniendo en cuenta los hechos del pliego de cargos ya notificado. El motivo se desestimó por irrelevante. Tanto el supuesto de hecho como el problema debatido en la sentencia de contraste son diferentes: la empresa despide al trabajador y pasados veinte días naturales le comunica una segunda carta de despido subsanando la anterior; se impugna el primer despido y tanto el juzgado como la sala de suplicación declaran la falta de acción porque lo entienden subsanado por la segunda comunicación. En la sentencia de contraste se somete a debate cómo se computa al plazo del art. 55.2 ET y se unifica doctrina declarando que debe aplicarse el cómputo civil de los plazos señalados por días. Falta por tanto la necesaria identidad en los hechos, fundamentos de las pretensiones y cuestiones debatidas, así como la oposición de pronunciamientos, estimatorio del recurso del actor en la sentencia de contraste y desestimatorio del recurso de la empresa en la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. David Prieto López, en nombre y representación de la Fundación Residencia Vegaquemada contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 30 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1429/2019, interpuesto por la Fundación Residencia Vegaquemada, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de León de fecha 14 de mayo de 2019, aclarada por auto de 17 de mayo de 2019, en el procedimiento n.º 842/2018 seguido a instancia de D. Victor Manuel contra la Fundación Residencia Vegaquemada, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente en cuantía de 300 euros y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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