ATS, 8 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6865A
Número de Recurso2488/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2488/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JHV/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2488/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó auto en fecha 30 de julio de 2018, en la Ejecución nº 69/2017 seguido a instancia de Ombuds Compañía de Seguridad SA contra D. Octavio, sobre despido, que estima el recurso interpuesto frente al auto de fecha 9 de mayo de 2018, que se revoca.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 20 de marzo de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de mayo de 2019 se formalizó por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal en nombre y representación de D. Octavio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) y 17/06/2014 (R. 2098/2013).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de marzo de 2019, R. Supl. 353/2019, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra el auto de 30 de julio de 2018, dictado en ejecución de sentencia, y confirmó dicho auto, que a su vez había estimado el recurso interpuesto por Ombuds Compañía de Seguridad frente al Auto de 9 de mayo de 2018, que fue revocado. En dicho auto revocado el Juzgado había denegado el despacho de ejecución solicitado por Ombuds en su escrito de 20 de febrero de 2018.

En la sentencia dictada en procedimiento de despido se había estimado la demanda del trabajador y se había declarado la nulidad del despido en la sentencia de instancia y revocada ésta en suplicación se declaró el despido improcedente, en sentencia que finalmente devino firme. La indemnización fijada ascendía a 29.341,39 euros, aparte de los 13,678,12 euros que en su día puso la empresa a disposición del trabajador con motivo del despido. Así, se decía que en caso de readmisión, el trabajador debería devolver a la empresa esta última cantidad y la empresa abonar los salarios de tramitación.

En un previo incidente ejecutorio de la sentencia firme se resolvió por la sala un recurso de suplicación revocando dos autos previos y declarando que debía estarse a lo decidido en la diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017, dictada en la ejecutoria y entregar al ejecutante los 14.335,12 euros allí fijados. El 20 de febrero de 2018, Ombuds, también instó la ejecución de la sentencia para que el trabajador abonara la cantidad de 13.678,12 euros, acordándose en su caso el embargo por tal principal más un diez por ciento calculado como intereses. El trabajador se opuso a dicho pronunciamiento, siendo denegada la solicitud de ejecución, por auto del juzgado de 8 de junio de 2018.

Tras una serie de vicisitudes procesales, se admitió a trámite el recurso de reposición de Ombuds, y después de ser oído el trabajador, se estimó la reposición por auto de 30 de julio de 2018. El trabajador formalizó recurso de suplicación, que fue impugnado por Ombuds y contestado por el recurrente, dictándose finalmente la sentencia de 20 de marzo de 2019, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se sometía a la sala de suplicación era si procedía despachar ejecución frente al trabajador por importe de 13.678,12 €, cuya devolución a la empresa le imponía la sentencia, en el caso de que procediera su readmisión.

La sala de suplicación considera que el juzgado admitió a trámite correctamente el recurso de suplicación, ya que ahora se trata de decidir si se había producido o no realmente la readmisión al tiempo de la petición de ejecución de la sentencia y si estaba prescrita la acción para reclamar tal devolución.

La sentencia considera que la Juzgadora no convocó el incidente del artículo 238 LRJS porque entendió que no había hechos necesitados de prueba para resolver sobre lo pedido y la propia naturaleza de las cuestiones no hacía necesaria comparecencia alguna. Además, en la sentencia de 15 de mayo de 2018 ya se indicaba que se había producido la opción empresarial por la readmisión, que era la única condición para que operase el devengo sobre el que se pretende la ejecución, por lo que entendió que no procedía prueba alguna en relación con la fecha de la declaración de incapacidad permanente total del demandante. Además, al contestar a la petición de reposición del originario auto denegatorio de la ejecución, la parte recurrente tampoco hizo ver que no fuese adecuado el cauce que seguía el Juzgado y no se alcanza a apreciar que se le haya generado indefensión a la parte pues se le ha oído en todo el trámite siendo genérica la mención a la situación de indefensión sin explicar en qué datos concretos se basa, siendo tales datos requisito imprescindible para estimar la nulidad de actuaciones, al basarse ésta en que se haya generado efectiva y material indefensión.

En cuanto a la imposibilidad de readmisión por haber pasado el trabajador a la situación de incapacidad permanente total, la sala concluye que una vez firme la sentencia que se ejecuta la propia parte recurrente había asumido que había producido la opción empresarial por la readmisión, porque en ello se basó la entrega dineraria en concepto de salarios de tramitación, acordada en sentencia de 15 de mayo de 2018 y que había sido defendida por el propio recurrente en su escrito de formalización del recurso de suplicación. La sala apreció además otra serie de razones vinculadas a los efectos de la cosa juzgada formal o descuentos procedentes, porque se partía de haberse producido la opción readmisoria.

TERCERO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso que se centran en la procedencia de la tramitación incidental del art. 238 de la LRJS cuando se produce una solicitud de oposición al despacho de ejecución y la solicitud de que se declare la nulidad de actuaciones en el caso de no convocarse el incidente; y en la necesidad de indemnizar al trabajador cuando la empresa ha optado por la readmisión y esta no es posible por encontrarse aquel en incapacidad permanente.

La sentencia citada de contraste para el primer motivo de recurso es la dictada por la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 15 de febrero de 2017, R. Supl. 2130/2016.

En el caso de la referencial, se interesaba la reposición de las actuaciones al momento en el que se pudiera formular la impugnación a la cuestión incidental, porque la ejecutada, al formular su oposición había una ventaja temporal al ver ampliado el plazo de tres días, del recurso de reposición, al de diez días, constituyendo ello una infracción de las normas del procedimiento que debía dar lugar a la nulidad de las actuaciones. La referencial consideró que el trámite previsto en los artículos 238 y 239, había sido incumplido pues la solicitud de oposición no se canalizó a través del recurso de reposición ni tampoco se le dio la tramitación incidental necesaria por la naturaleza del motivo de oposición, que exigía establecer la secuencia detallada de los hechos, desde la constitución del título hasta el ejercicio de la acción, así como las eventuales interrupciones del plazo, para verificar si ésta se realizó o no oportunamente.

La sala consideró que se había lesionado el derecho de defensa en un aspecto tan sustancial como el de la posibilidad de demostrar los hechos en los que basaba su pretensión ejecutiva.

Conviene señalar que el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013) y las que en ella se citan. Así en el caso de autos no puede apreciarse contradicción entre las sentencias, porque la cuestión procesal suscitada en cada caso es distinta, puesto que en el supuesto que enjuiciaba la sentencia de contraste lo que se cuestionaba era inicialmente la existencia de una ventaja temporal en la ampliación del plazo a favor de una de las partes y el incumplimiento del trámite de los artículos 238 y 239 LRJS porque la solicitud de oposición a la ejecución no se había canalizado a través del recurso de reposición, se había dado la tramitación incidental por la naturaleza del motivo de oposición, que exigía establecer la secuencia detallada de los hechos, desde la constitución del título hasta el ejercicio de la acción, así como las eventuales interrupciones del plazo, para verificar si ésta se había realizado o no oportunamente.

En la sentencia recurrida, de la solicitud de la empresa de despachar ejecución frente al trabajador para que procediera al reintegro de lo abonado por indemnización ante su readmisión, se dio traslado al ejecutado que presentó escrito de oposición a la ejecución por prescripción; siendo denegada por auto que, finalmente, fue dejado sin efecto al estimarse el de reposición que interpuso la empresa. La cuestión resuelta en la sentencia de contraste es procesalmente diferente en tanto que allí se dictó inicialmente el auto despachando la ejecución, presentado el ejecutado escrito de oposición por prescripción, del que se dio traslado al ejecutante, dictándose seguidamente el auto que denegaba el despacho de ejecución por prescripción.

Esto es, en la sentencia recurrida se pretendía que el juzgador de instancia diera el trámite de incidente a la solicitud de ejecución, mientras que en la sentencia de contraste el incidente que se dice omitido es el que se contempla cuando se ha dictado auto despachando ejecución y se ha recurrido en reposición el mismo con oposición a la ejecución.

Además, en orden a la sustitución del traslado del escrito de reposición y oposición a la ejecución por dar el trámite de audiencia, a la vista de las normas procesales aplicables ( art. 239.4 in fine de la LRJS), la sentencia de contraste aprecia la existencia de circunstancias que pudieran precisar de tal incidente, como era la alegada interrupción de la prescripción que pretendió acreditar con la documental que acompañaba a la solicitud. En la sentencia recurrida la oposición a la ejecución se ceñía a que la empresa optó por la readmisión, marcando como fecha inicial del plazo la de la STSJ, lo que permitió a la sala entender que la decisión de instancia de no dar el trámite al incidente, era adecuada en tanto que la oposición no requería de elementos probatorios sino de análisis jurídico.

CUARTO

Para el segundo motivo de recurso se cita de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2018, RCUD 1543/2016. En el caso de la sentencia de contraste, la trabajadora había obtenido sentencia de 24 de julio de 2014 que declaraba la improcedencia de su despido, y optando la empresa por la readmisión le indicó que ésta se haría efectiva el 13 de agosto de 2014 a las 15 horas, pero el 14 de agosto la trabajadora entregó a la empresa una copia de la sentencia de 28 de julio de 2014 declarándola afecta de una incapacidad permanente total (IPT), en vista de lo cual solicitó de la empresa que le fuera abonada la indemnización indicada como alternativa a la readmisión en la sentencia de despido, a lo que la empresa se negó. Abierto el procedimiento de ejecución, se dictó auto por el que el Juzgado declaró imposible la readmisión, así como el derecho de la trabajadora a la indemnización reconocida en la sentencia. Frente al auto del juzgado que desestimó la reposición, la empresa recurrió en suplicación y la sala desestimó el recurso de la empresa porque la sentencia que declaraba la IPT había sido recurrida en suplicación y desestimado dicho recurso por sentencia de la propia Sala; por lo que siendo firme el título con base en el cual se solicita la modificación de la opción realizada la empresa debía abonar la indemnización al resultar imposible la prestación de servicios por la actora declarada en situación de IPT.

No puede apreciarse la contradicción, porque en el caso de la sentencia recurrida la sala constataba que el propio recurrente había asumido expresamente que se había producido la readmisión, porque ello había servido de base para estimar la procedencia de la entrega dineraria en concepto de salarios de tramitación, los cuáles solo procedían si se entendía hecha tal opción readmisoria de forma definitiva, como expresamente había defendido la propia parte en el escrito de formalización del recurso. Sin embargo en el caso de la sentencia de contraste, lo que se planteaba era si la incapacidad permanente total declarada en una sentencia servía como título suficiente para modificar la opción realizada por la empresa al resultar ya imposible la prestación de servicios.

QUINTO

Por providencia de 7 de mayo de 2020, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente, en su escrito de 15 de junio de 2020 solicita la admisión del recurso y se declare la nulidad de la sentencia recurrida y del auto de 30 de julio de 2018, para que sea dictada nueva resolución o de forma subsidiaria se declare no haber lugar a la devolución de la indemnización por parte del actor, ante la imposibilidad sobrevenida de la readmisión, al existir contradicción con la sentencia de contraste en la que se establece que la empresa debe indemnizar al trabajador por razón de la imposibilidad de que se incorpore al puesto de trabajo en situación de IP posterior a la sentencia de despido. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ramón Zabalbeitia Egizabal, en nombre y representación de D. Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de marzo de 2019, en el recurso de suplicación número 353/2019, interpuesto por D. Octavio, frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 30 de julio de 2018, en la Ejecución nº 69/2017 seguido a instancia de Ombuds Compañía de Seguridad SA contra D. Octavio, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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