ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6853A
Número de Recurso3280/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3280/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3280/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 144/2018 seguido a instancia de D.ª Violeta contra la empresa Álvaro Coto García, sobre resolución de contrato, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 10 de junio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de julio de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Fernández Freire en nombre y representación de D.ª Violeta, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]

La demandante en las actuaciones viene prestando servicios para la empresa demandada con una antigüedad de octubre de 1988, salario mensual de 1.501,09 € y categoría profesional de oficial administrativa 2ª. La empresa no le abonó los salarios de diciembre/2017, enero y febrero/2018, 12 días del mes de marzo de 2018 y atraso convenio 2016 y 2017 por importe de 863,98 €. El 5 de marzo de 2018 presentó papeleta de conciliación por la resolución indemnizada del contrato de trabajo que concluyó como intentado sin efecto. El 12 de marzo de 2018 el empresario le había comunicado a la trabajadora el cierre del centro de trabajo por jubilación. En la instancia se desestimó la demanda, lo que ha confirmado la sentencia recurrida. Se argumenta que el retraso en el pago del salario carece de la suficiente gravedad para justificar la resolución del contrato, porque no consta una reiteración incumplidora ya que en términos dialécticos el retraso solo puede imputarse a un mes al abonarse al mes siguiente y así sucesivamente, y solo se ha incumplido la obligación en tres ocasiones más 12 días de marzo, pues los retrasos de convenio no son equiparables a las pagas extraordinarias.

El letrado de la demandante ha seleccionado como sentencia de contraste la del TS Sala Cuarta de 3 de diciembre de 2013 (rcud. 540/2013), dictada en un procedimiento de resolución indemnizada del contrato por la causa del art. 50 b) ET. El actor en este caso percibía un salario de 1.453,20 €. En la fecha de celebración del acto de conciliación la empresa le adeudaba la paga extra de diciembre de 2011, salario de octubre de 2011, noviembre de 2011 y la paga extraordinaria de diciembre de 2011. En la fecha del acto de juicio la empresa adeudaba las nóminas de enero, febrero y marzo de 2012 más la paga extraordinaria de navidad de 2011. Desde 2008 el demandante venía sufriendo retrasos en el pago del salario mensual. La Sala Cuarta aprecia gravedad en el incumplimiento empresarial atendiendo a la relevancia del impago en términos cuantitativos dada la retribución del trabajador y a los retrasos reiterados a lo largo del tiempo.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque los supuestos de hecho son distintos. En el caso de la sentencia recurrida el empresario adeuda el salario de tres mensualidades y 12 días de marzo, así como el atraso según convenio; en total la demandante reclama 6.231,23 €. La sentencia de contraste valora un impago de tres mensualidades y la paga extraordinaria de 2011, y también el retraso continuado desde el año 2008 en el pago de la retribución.

Las alegaciones formuladas no pueden aceptarse porque hay falta de identidad entre las sentencias comparadas. La sentencia recurrida valora el impago en la fecha del juicio de los salarios de diciembre de 2017, enero de 2018, febrero de 2018, 12 días de marzo y atraso convenio 2016 y 2017; mientras que en la sentencia de contraste se habían dejado de abonar los meses de enero, febrero y marzo de 2012, además de la paga extraordinaria de diciembre de 2011. En este caso la Sala Cuarta declara que hay identidad con el supuesto comparado no solo por constar el impago de las mensualidades de noviembre y diciembre de 2008 y 16 días de enero de 2009, sino también porque en ambos casos constaban incumplimientos precedentes: retrasos en el abono de salarios desde 2008 en la sentencia de contraste y retrasos durante nueve meses con demoras entre 11 y 24 días en la sentencia entonces invocada como contradictoria. De ahí que la STS de 3 de diciembre de 2013 declare la gravedad del incumplimiento en términos cuantitativos y por "los retrasos en el pago de salarios reiterados en el tiempo", lo que no se acredita en la sentencia recurrida que no aprecia por el contrario una reiteración incumplidora relevante.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Fernández Freire, en nombre y representación de D.ª Violeta contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1140/2019, interpuesto por D.ª Violeta, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Lugo de fecha 22 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 144/2018 seguido a instancia de D.ª Violeta contra la empresa Álvaro Coto García, sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR