ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:6832A
Número de Recurso4039/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4039/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4039/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Donostia se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 120/18 seguido a instancia de D.ª Serafina contra Construcciones y Auxiliares de Ferrocarril SA y Chubb European Group Limited - antes Ace European Group Limited Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 18 de junio de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2019 se formalizó por la letrada D.ª María Asunción García Martín en nombre y representación de D.ª Serafina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 18 de junio de 2019 (R. 1081/2019) estima el recurso frente la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda en materia de reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, y condena a dicha mercantil, y a la aseguradora Chubb European Group Limited con el límite estipulado en la póliza, a que abonen al actor la cantidad de 116.572,60 euros, y revocándola parcialmente reduce la cantidad de condena hasta la suma de 81.600,82 euros, más el interés legal de esta cantidad desde el 21 de febrero de 2018 hasta el 18 de julio de 2018, manteniendo el resto de los pronunciamientos.

Consta en la sentencia recurrida que la actora prestaba servicios para Construcciones y Ferrocarriles SA con categoría profesional de soldadora con una antigüedad de 25 de febrero de 1968. El 19 de julio de 2012 la demandante padeció un accidente cuando estaba trabajando con una amoladora angular portátil provista de un disco de cepillado metálico. Cuando se encontraba cepillando un bastidor de aluminio para posteriormente proceder a realizar una soldadura una de las púas de alambre del disco salió despedida introduciéndose por la holgura existente entre la gafa de protección y su cara incrustándosele en su ojo derecho por el que fue diagnosticada inicialmente de traumatismo en ojo derecho con alambre de acero, con herida penetrante corneal con óxido intralesional, con catarata postraumática.

En el informe emitido por Osalan en fecha 9 de octubre de 2012 se indica que la actora portaba un equipo de protección ocular consistente en unas gafas de seguridad de montura universal 3M 2840, indicándose que quizás para este trabajo hubiera sido más eficaz la protección si las gafas utilizadas hubieran sido de montura integral, siendo posible que este tipo de montura, al ajustarse más a la cara hubiera evitado el paso de la púa entre la cara y la gafa. En todo caso la trabajadora tenía la opción de utilizar las gafas de protección que llevaba o una pantalla facial que protege tanto los ojos como la cara, la trabajadora optó para este trabajo por utilizar las gafas de protección.

En relación a la organización del trabajo se indica que para la realización de este trabajo estaba establecida la obligatoriedad de utilización de equipo de protección individual para los ojos, la trabajadora lo llevaba colocado. Quizá después del accidente se ha detectado que las gafas utilizadas no ofrecían una protección suficiente, en todo caso la trabajadora tenía opción de utilizar las gafas o la protección facial. A partir del accidente, para este trabajo, se ha establecido como obligatorio la utilización de la pantalla facial. Se recoge que en la evaluación de riesgos estaba contemplado el peligro de proyección de fragmentos y como medida preventiva se proponía el uso de gafas de seguridad o de pantalla facial. Como medidas preventivas recomendadas se hace constar, entre otros, que con la materialización del accidente se ha detectado que la gafa de seguridad seleccionada como equipo de protección ha resultado insuficiente, se volverá a evaluar el riesgo y se elegirá un equipo de protección de ojos y cara más adecuado. Se tiene constancia de que la empresa ha optado por la obligatoriedad de la utilización de la pantalla facial completa para realizar este trabajo. En la codificación de las causas detectadas se indican como causas inmediatas no utilización de equipos de protección individual puestos a disposición por la empresa: la operaria podía utilizar gafas de seguridad o pantalla facial. Optó por utilizar las gafas de seguridad. Y como fallos en el sistema de prevención se indica equipo de protección insuficiente: la gafa de seguridad de montura universal no resultó eficaz ante la proyección de una púa del cepillo.

La demandante asistió al curso en fecha 22 de septiembre de 2009 de duración de dos horas sobre el uso de EPIs en soldadura. En la documentación del curso en cuanto a protección de ojos y cara se indica que el tipo de montura universal e integral no está permitida para partículas a gran velocidad y energía alta (con o sin temperatura exterior) y tampoco para energía media en el caso de universal. En el manual de la amoladora empleada por la actora se indica que se utilice un equipo de protección personal y en todo caso unas gafas de protección. El riesgo a lesionarse se reduce considerablemente si, dependiendo del tipo y la aplicación de la herramienta eléctrica empleada, se utiliza un equipo de protección adecuado como una mascarilla antipolvo, zapatos de seguridad con suela antideslizante, caso o protectores auditivos. En las instrucciones de seguridad para amoladoras angulares se indica que se utilice un equipo de protección personal. Dependiendo del trabajo a realizar una careta, una protección para los ojos, o unas gafas de protección. Si procede, emplee una mascarilla antipolvo, protectores auditivos, guantes de protección o un mandil especial adecuado para protegerle de los pequeños fragmentos que pudieran salir proyectados al desprenderse del útil o pieza. Las gafas de protección deberán ser indicadas para protegerle de los fragmentos que pudieran salir despedidos al trabajar.

En cuanto a la caperuza protectora deberá montarse firmemente en la herramienta eléctrica y orientarse de modo que ofrezca una seguridad máxima cubriendo para ello lo máximo posible la parte del útil a la que queda expuesta el usuario. La misión de la caperuza protectora es proteger al usuario de los fragmentos que puedan desprenderse del útil, del contacto accidental con éste y de las chispas que pudieran incendiar su ropa. En el manual de las gafas de seguridad serie 3M 2840 se indica que esta gama de productos protege al usuario frente a partículas de alta velocidad y baja energía a temperaturas extremas y se refleja que no son adecuados para operaciones de esmerilado. En la evaluación de riesgos en el puesto de calderería y estructuras para el riesgo de proyección de partículas en operaciones de soldadura y esmerilado se indica el uso obligatorio de protección ocular en el área de calderería, estructuras y taller de aluminio.

En suplicación la Sala entiende que la trabajadora cometió un descuido que propició el accidente lo que determinan una atenuación de la culpa, aplicando la concurrencia de culpas y minorando la cuantía de la indemnización en un 30 %.

Recurre la parte actora en casación unificadora y plantea como motivo de contradicción la procedencia de la aplicación de concurrencia de culpas. Ofrece como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares el 8 de marzo de 2012 (R. 767/2011). La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por un trabajador en reclamación de una indemnización por los daños derivados del accidente que sufrió cuando subió a un murete o valla cuya parte superior se estaba tapando con hormigón y para utilizó una borriqueta de 1,5 m. de altura y una vez sobre la valla perdió el equilibrio al golpearse con una varilla que sobresalía del muro y cayó por el otro lado de la valla, donde la altura era de 3 metros. La sala desestima en parte el recurso y declara la existencia de responsabilidad empresarial considerando que, contrariamente a lo considerado en la sentencia recurrida, no puede imputarse el accidente a una actuación negligente del demandante, que se limitó a realizar el trabajo utilizando los medios de que disponía, en concreto una borriqueta, siendo la empresa y no al trabajador a quien correspondía disponer la instalación de un andamio adecuado u otro medio de protección colectiva o individual para evitar una caída como la que se produjo. Y concluye que no es imputable al trabajador ni la falta de equipos de protección individuales o colectivos, que de haber existido habría evitado la caída, ni arriesgada forma de realizar el trabajo, sin que conste que el demandante y sus compañeros realizasen el trabajo contraviniendo las órdenes del encargado o de forma distinta a la indicada.

No cabe apreciar, conforme a la doctrina anteriormente expuesta, la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas al existir relevantes diferencias en las circunstancias concurrentes, en especial, en la forma en que se produjeron los accidentes. Por otro lado, en la sentencia recurrida, resulta acreditado que, si bien las gafas facilitadas por la empresa no era un medio adecuado de protección, la empresa también puso a disposición de la trabajadora una careta facial, y en el curso al que asistió la trabajadora se le informó de que sólo la pantalla facial podía considerarse adecuada para el riesgo de impacto en los ojos, a pesar de lo cual la trabajadora hizo uso solamente de las gafas lo que determina la apreciación de la concurrencia de culpas. En la referencial, en cambio, no resulta imputable al trabajador ni la falta de equipos de protección individuales o colectivos, que de haber existido habrían evitado la caída, ni arriesgada forma de realizar el trabajo, pues resulta acreditado que la forma en que se llevó a cabo era la única forma de realizar el trabajo encomendado.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Asunción García Martín, en nombre y representación de D.ª Serafina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 18 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 1081/19, interpuesto por D.ª Serafina, por Construcciones y Auxiliares de Ferrocarril SA y por Chubb European Group Limited, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Donostia de fecha 18 de julio de 2018, en el procedimiento nº 120/18 seguido a instancia de D.ª Serafina contra Construcciones y Auxiliares de Ferrocarril SA y Chubb European Group Limited - antes Ace European Group Limited Sucursal en España, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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