ATS, 10 de Septiembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:6811A
Número de Recurso7566/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7566/2019

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7566/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en representación de don Cirilo, asistido del letrado don Raúl de Francisco Garrido, mediante escrito fechado el 3 de octubre de 2019, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 12 de julio de 2019 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª), de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso 358/2017, deducido frente a la desestimación presunta del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de la reclamación n° NUM000, en relación con el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria ex artículo 42.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, del demandante por deudas de la mercantil TECNOLOGÍA DE LA CONSTRUCCIÓN S.A. (TECONSA), con un alcance de 2.465.636,78 euros.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 8 y 9 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio) ["LC"], en relación con los artículos 36 y 176.bis) de dicha Ley.

    2.2. El artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida:

    3.1. La primera de ellas, porque "(p)ermite a la AN concluir que la AEAT gozaba de competencia. La prevalencia de la facultad de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad del administrador concursal a través del 42.2.a) de la LGT sobre la depuración de responsabilidades a través del artículo 36.1 de la LC supone transgredir las normas de competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso ( art. 8 y 9 de la Ley Concursal). Normas competenciales que tienen como razón de ser la de mantener en igualdad de condiciones a los acreedores" (sic).

    3.2. La infracción de la delimitación del alcance de la responsabilidad exigible a través del artículo 42.2.a) de la LGT y de los principios de regularización íntegra y de prohibición del enriquecimiento injusto permite a la sentencia concluir que las cuotas de IVA, de operaciones declaradas inexistentes, deben incluirse en el alcance de la derivación de responsabilidad.

  3. Constata que las normas infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Justifica que la cuestión que suscita el recurso tiene interés casacional objetivo por las siguientes razones:

    5.1. Con respecto a la primera infracción alegada, afirma que la doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], pues existe "(u)n sinfín de situaciones en las que empresas concursadas incumplen sus obligaciones tributarias y, en consecuencia, multitud de administradores concúrsales pueden verse sometidos a procedimientos de derivación de responsabilidad en los que deberían conocerse con plena certeza los criterios competenciales aplicables" (sic).

    Igualmente, aduce existe interés casacional conforme a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA, no en vano "(l)as Sentencias existentes acerca de la cuestión forman un conglomerado heterogéneo de pronunciamientos. Si bien la posición mayoritaria de esas Sentencias es la de concluir la competencia de la AEAT, no se hace sobre la base de supuestos de hechos análogos y tampoco se ha dado cuenta de ello con las motivaciones necesarias al respecto." (sic).

    5.2. Con respecto a la segunda infracción, alega que la doctrina de la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, por trascender al caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA, toda vez que "el tratamiento que debe darse a las obligaciones tributarias derivadas de los negocios fraudulentos utilizados para la ocultación, se plantea en todos y cada uno de los supuestos en que se vehicula la derivación de responsabilidad a través de dicho presupuesto" (sic).

    Considera finalmente que tampoco existe jurisprudencia que defina cuál debe ser el alcance de la responsabilidad y, en concreto, si la misma puede incluir cuotas tributarias con origen en los negocios cuya causa fue la ocultación de bienes y derechos. Por tanto, también existe interés casacional conforme a la presunción del artículo 88.3.a) LJCA al no haber jurisprudencia al respecto de la delimitación del alcance.

  5. Considera conveniente que el Tribunal Supremo fije jurisprudencia sobre si, en primer lugar, debe prevalecer la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso conforme a los artículos 8 y 9 LC para depurar las responsabilidades de los administradores concursales, hasta que se dé por concluido el concurso conforme al trámite previsto en el artículo 176 bis) del citado texto normativo. Y, en segundo término, si cabe o no incluirse en el alcance de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT los importes relativos a obligaciones tributarias cuyo origen son los actos o negocios fraudulentos o inexistentes, que sirven de base para predicar la concurrencia del presupuesto de hecho del supuesto de responsabilidad.

SEGUNDO

1. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 31 de octubre de 2019, habiendo comparecido don Cirilo, parte recurrente, y la Administración General del Estado, parte recurrida, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

  1. El abogado del Estado, en su escrito de personación se opuso también a la admisión del recurso, razonando, en síntesis, que no se ha justificado en el escrito de preparación la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, toda vez que, en cuanto a la cuestión de la procedencia de que la AEAT inicie un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria contra los administradores concursales mientras no ha concluido el concurso "(E)sta cuestión, como explica la misma Sentencia recurrida, ha sido ya resuelta por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en sentencia de 21-3-2018 (Conflicto 1/2018) cuyos razonamientos, aunque relativos a un supuesto de responsabilidad subsidiaria del art.43.1.c)" (sic). Por lo que respecta a la segunda de las infracciones, relativa la vulneración de los principios de regularización íntegra y de prohibición del enriquecimiento injusto, "(E)l propio recurrente admite no fueron invocados en la demanda. Por tanto, respecto de esta cuestión, el escrito de preparación del recurso altera el objeto del debate en la instancia, con lo que excede el ámbito del recurso de casación lo que, a su vez, explica que la supuesta infracción denunciada en este punto, no sea en absoluto determinante del fallo." (sic).

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y don Cirilo se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en el proceso de instancia y tomadas en consideración por la Sala a quo, o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas.

  2. No obstante, conforme a lo que se expresará a continuación no concurre el necesario interés casacional objetivo para la admisión del presente recurso de casación, no pudiendo entenderse cumplida la exigencia que incorpora al efecto el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. La cuestión nuclear de este recurso de casación conduce a determinar si concurre o no interés casacional objetivo en la indagación de a quién corresponde la competencia de declarar y exigir responsabilidad tributaria a los administradores concursales, si a la Administración Tributaria o al Juez del concurso.

  1. A estos efectos, el marco jurídico, definido por los artículos 8, 9, 36 y 176 bis de la LC, se interpreta por la sentencia recurrida, afirmando la procedencia de iniciar un procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria contra los administradores concursales aunque no hubiere concluido el concurso por declaración de insuficiente de bienes en la masa (FD 3º), sobre la base de la sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo del 2018 (conflicto de jurisdicción n° 1/2018: ECLI:ES:TS:2018:1224), que en un supuesto de requerimiento de inhibición por un juez mercantil a la AEAT que tramitaba un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra un administrador concursal, establece que la competencia para tramitar dicho procedimiento corresponde a la AEAT.

  2. Las normas de competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso de los artículos 8 y 9 de la Ley Concursal, no obstan a la facultad de la Administración Tributaria para declarar la responsabilidad del administrador concursal a través del artículo 42.2.a) de la LGT sobre la depuración de responsabilidades que contempla el artículo 36.1 de la LC, iniciando un procedimiento de declaración de responsabilidad tributaria contra los administradores concursales mientras no haya concluido el concurso, cuestión resuelta de forma clara por la citada sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 21 de marzo del 2018 (conflicto de jurisdicción n° 1/2018: ECLI:ES:TS:2018:1224).

TERCERO

1. Por otro lado, conforme mantiene el abogado del Estado en lo concerniente a la supuesta infracción de los principios de regularización íntegra y de prohibición del enriquecimiento injusto, el propio recurrente en la página 4 de su escrito de preparación admite que "(S)i bien no se invocaron expresamente en la demanda, el motivo último de fondo que se alega viene basado en dichos principios".

  1. Pues bien, conforme se ha señalado reiteradamente, y en particular en el auto de 3 de febrero de 2017 (RC 203/2016, FJ 2º) y en otros posteriores, son dos las razones que obligan a inadmitir las cuestiones nuevas también con la vigente regulación del recurso de casación contencioso-administrativo; a saber: (1ª) resulta lógicamente imposible que la resolución judicial impugnada incurra en las infracciones denunciadas por la parte recurrente, respecto de una cuestión que no fue considerada en el pleito de instancia, y (2ª) con la admisión de cuestiones nuevas en casación se afectaría gravemente al derecho de defensa de la parte recurrida, pues carecería de las posibilidades de alegación y prueba que corresponden a la instancia.

  2. En cualquier caso, además de lo expuesto, el enfoque que hace ahora el recurrente respecto de "si cabe o no incluir en el alcance de la responsabilidad del artículo 42.2.a) de la LGT los importes relativos a obligaciones tributarias cuyo origen son los actos o negocios fraudulentos o inexistentes, que sirven de base para para predicar la concurrencia del presupuesto de hecho del supuesto de responsabilidad" exigiría una valoración probatoria a la que resulta ajeno el cauce casacional, a tenor del artículo 87 bis LJCA, apartado 1.

CUARTO

1. Añádase que sobre la presunción contemplada en el artículo 88.3.a LJCA hemos reiterado ya en múltiples ocasiones que no tiene un carácter absoluto, pues el propio artículo 88.3, in fine, permite inadmitir (mediante " auto motivado") los recursos inicialmente beneficiados por la presunción cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia", entendiendo por asunto no tanto el tema litigioso de la instancia, globalmente considerado, sino el que la propia parte recurrente plantea en su escrito de preparación. La carencia manifiesta de interés casacional a la que alude el citado precepto implica que debe ser claramente apreciable sin necesidad de complejos razonamientos o profundos estudios del tema litigioso y ello ocurre, por ejemplo, cuando se anuda el interés casacional alegado a infracciones normativas circunscritas a las concretas vicisitudes del caso litigioso sin trascender a cuestiones dotadas de un mayor contenido de generalidad o con posible proyección a otros litigios (en el mismo sentido, ATS de 6 de marzo de 2017, RCA 150/2016).

  1. Por tanto, el supuesto en cuestión no es suficiente a los efectos de poder apreciar la concurrencia de la referida presunción toda vez que no puede "[...] pretenderse en el contexto de un recurso de casación con vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme que en este supuesto quepa incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurra en cada momento ante el Tribunal Supremo" [auto de 25 de enero de 2017 (RCA 15/2016, FJ 3º; ES:TS:2017:274A)].

  2. En conclusión, esta Sala aprecia que la cuestión planteada no exige "[...] la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo" ( artículo 88.1 LJCA).

  3. Por las razones expuestas este recurso debe ser inadmitido.

QUINTO

Las anteriores reflexiones comportan la inadmisión a trámite del recurso de casación y la consecuente imposición de las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos ( artículo 90.8 LJCA), al haberse personado, formulando oposición, el abogado del Estado.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación RCA/7566/2019, preparado por La procuradora doña Gloria Teresa Robledo Machuca, en representación de don Cirilo, asistido del letrado don Raúl de Francisco Garrido, contra la sentencia dictada el 12 de julio anterior por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª), de la Audiencia Nacional, que estimó parcialmente el recurso 358/2017.

  2. ) Imponer a la entidad recurrente las costas procesales causadas, fijando en 2.000 euros la cantidad total máxima que podrá reclamar la parte recurrida por todos los conceptos.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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