ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6984A
Número de Recurso1130/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1130/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1130/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Antonio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 360/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 178/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras D.ª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de D. Jose Antonio, y D.ª María Esther Centoira Parrondo, en nombre y representación de Asesoría Pons Muñoz S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 25 de junio y 13 de julio de 2020, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia desestimó la demanda en la que el actor ejercitaba demanda de reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios derivada de incumplimiento contractual en el contexto de un contrato de asesoramiento fiscal celebrado con la entidad demandada.

La parte actora recurrió en apelación la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Valencia, que desestimó el referido recurso y confirmó la sentencia de instancia.

Así, la parte actora y ahora recurrente formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

(i). En el primero, alega la infracción del artículo 209 de la LEC toda vez que la sentencia recurrida habría obviado toda referencia a la prueba documental aportada por la parte actora. Respecto de la que sí fue valorada, la audiencia provincial la habría valorado de forma manifiestamente errónea.

(ii). En el segundo motivo alega la infracción del 218.2 de la LEC en relación con el artículo 24 de la CE pues, al no haber valorado la referida documental, habría incurrido en una falta de motivación que habría atentado contra el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que la parte recurrente alega la infracción de los artículos 1104 y 1101 del CC en relación con el artículo 1544 del CC por oposición a la jurisprudencia de esta Sala en materia de responsabilidad civil contractual en el marco del arrendamiento de servicios así como las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones de las partes. El recurrente entiende que, acreditada la obligación a cargo del profesional (entidad demandada), el incumplimiento de este por culpa o negligencia, la producción de un perjuicio para el arrendador de servicio (al actor) y la relación de causalidad entre los dos últimos requisitos, el profesional debe responder de los daños y perjuicios causados en la cuantía reclamada de contrario.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado el en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Incurre en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). A lo largo de su recurso el recurrente parte de la consideración de que la entidad demandada habría incurrido en culpa o negligencia al infringir de forma manifiesta la normativa tributaria. Sin embargo, la audiencia provincial, respecto del IVA, estima que no consta acreditado que la demandada interviniera en la contabilidad, sino que efectuaba las declaraciones en función de los datos aportados por el actor. Por consiguiente, no podría conocer la falta de correlación entre la realidad y lo declarado; de ahí, su exoneración de responsabilidad. Respecto del IRPF, si bien declara la existencia de negligencia por la indebida aplicación del régimen de estimación objetiva o por módulos declarada en la primera instancia y no impugnada en la segunda, concluye que, tras examinar el expediente administrativo aportado con la demanda, no es posible establecer una relación de causalidad entre esa actuación de la entidad demandada con la sanción económica impuesta al actor por la Agencia Tributaria.

(ii). En relación con lo anterior, también incurre en incurre en falta de justificación de la existencia de interés casacional ( artículos 477.2.3.º y 483.2.3.º de la LEC), al no oponerse la sentencia impugnada a la jurisprudencia que se denuncia como infringida por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado de las circunstancias fácticas del caso.

Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las sentencias de esta Sala invocadas por el recurrente se refieren a la reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento del profesional de servicios siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: la obligación a cargo del profesional, el incumplimiento de este por culpa o negligencia, la producción de un perjuicio para el arrendador de servicio y la relación de causalidad entre los dos últimos requisitos.

Como ya se dijo en el apartado (i), respecto del IVA, la audiencia provincial considera que la entidad demandada efectuaba las declaraciones en función de los datos aportados por el actor, por lo que no quedaría acreditado el requisito consistente en el incumplimiento de sus deberes profesionales. Por otra parte, respecto del IRPF, no habría quedado acreditada la relación de causalidad entre la conducta de la demandada y la sanción económica impuesta al recurrente.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el articulo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jose Antonio contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Undécima) en el rollo de apelación n.º 360/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 178/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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