ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:6947A
Número de Recurso41/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 41/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 41/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de queja n.º 1834/2019 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) dictó auto de fecha 20 de febrero de 2020, acordando denegar la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Augusto contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2019, dictado por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador Sr. Rodríguez Jurado Saro ha interpuesto ante esta sala recurso de queja, en nombre y representación de la indicada parte litigante, por entender que cabía recurso extraordinario de infracción procesal, y debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso extraordinario de infracción procesal interpuesto contra auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2019, que a su vez resolvía un recurso de queja presentado frente al auto de 13 de septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Málaga en autos de divorcio núm. 606/2015, por el que se inadmitió el recurso de apelación interpuesto frente a una resolución por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado por la parte.

Estamos ante un procedimiento de familia, tramitado por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de queja no se puede estimar. El motivo por el cual la audiencia inadmite el recurso lo es, porque la resolución frente a la cual se interpone no es recurrible y por el régimen transitorio actualmente aplicable contenido en la disposición final 16.ª.1 LEC. Manifestando la audiencia, incluso su carácter temerario no solo por ello sino por incumplir y desconocer los mínimos criterios exigidos, concluyendo la sala, el ánimo dilatorio puesto de manifiesto por el recurrente.

En efecto, el art. 477 LEC, determina qué resoluciones son recurribles en casación, y el de autos, como se dijo ut supra -el auto ya identificado- no lo es. Además, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final 16.ª ,1 regla 2.ª LEC, la vía de acceso al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, queda restringida a su interposición conjunta con el recurso de casación, acreditando interés casacional, conforme al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC. Por tanto, el recurso extraordinario por infracción procesal presentado sin plantear conjuntamente recurso de casación no puede admitirse, ya que la posibilidad de su formulación de forma autónoma queda restringido a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 núms. 1.º y 2.º LEC).

Cabe añadir, a ,os efectos oportunos, que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99).

Por último, debe recordarse que los defectos puestos de manifiesto no son subsanables. Y ello porque la subsanación que contempla con carácter general el artículo 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que nunca podrá corregirse el acto omitido ( STS de 29 de septiembre de 2010, RIP n.º 337/2006).

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Augusto, contra el auto de fecha 20 de febrero de 2020, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), denegó la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2019, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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