ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2020:6943A |
Número de Recurso | 5893/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5893/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 5893/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
La representación procesal de D. Hugo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 619/2018, dimanante de juicio verbal de desahucio n.º 425/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.
Se tuvo por interpuestos el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. José Vicente Bonet Camps, en nombre y representación de D. Hugo, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Nieves Mira Pinos, en nombre y representación de la mercantil Construcciones Asociadas Japsa, SA, se persona en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de junio de 2020 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 5 de julio de 2020 donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.
El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio verbal sobre desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tramitado en atención a su materia, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción de los arts 348, 1462, CC, 13 LAU y 661 y 675 CC, así como los arts. 9 y 10 LEC. Por falta de legitimación activa, porque la contraparte ha silenciado el hecho de que se ha dictado decreto de adjudicación a favor de tercero, sobre la finca en su día alquilada, en concreto de fecha 18 de junio de 2018, y a favor del Banco de Sabadell. Cita las STS de pleno de 21 de enero de 2014, porque la falta de legitimación activa ha de ser apreciada de oficio; en cuanto a que la legitimación activa puede apreciarse de oficio cita las SSTS 7-7-2004, 20-10-2003 y 10-10-2016. El motivo segundo es por infracción de los arts. 1554.3, y 1124 puesto que los arts. 1556, 1568, 1101 y 1106 que regulan la obligación del arrendador de mantener al arrendatario en el uso pacífico de la cosa, cita las STS 12-11-2014. Y el tercer motivo es por infracción de los arts. 11 LAU, 1555.1, 1171.1, 1258 y 7 CC y de la doctrina jurisprudencial sobre la mora del acreedor, por cuanto el acreedor se ha negado a recibir la posesión del inmueble. Posibilidad de desistimiento del arrendador arts. 11 LAU y 1255 CC así como el abandono de la cosa como modo de la pérdida de la posesión, art. 460.1 CC. Prohibición del enriquecimiento injusto y actuar en fraude de ley, art. 6.4 CC, y abuso de derecho, art. 7 CC; cita las SSTS 15-9-2015, 28-1-2005 y 1 de diciembre de 1980.
El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en varias causas de inadmisión:
A.- carencia de manifiesto por planteamiento de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC), porque en el motivo primero se alega como infringidos los arts. 348, 1462, CC, 13 LAU y 661 y 675 CC, así como los arts. 9 y 10 LEC, Falta de legitimación activa actuación contra la buena fe y abuso de derecho arts. 6.4 y 7 CC, y pretende acreditar el interés casacional con la cita de la STS de pleno de 21 de enero de 2014, esta se refiere a un supuesto de retracto legal, y al momento en que una venta judicial se entiende consumada, y las SSTS 7- 7-2004, 20-10-2003 y 10-10-2016, sobre la apreciación de oficio de la falta de legitimación activa, de modo que mezcla preceptos, y cuestiones distintas en un mismo motivo, lo que impide se que alcance un mínimo de claridad y precisión, en cuanto a la fijación de la infracción alegada, lo que es incompatible con la exigencia de un recurso extraordinario.
Otro tanto sucede con el motivo tercero, donde se alegan en el encabezamiento como infringidos los arts. 11 LAU, 1171.1, 1258 y 7 CC, la doctrina de la mora accipiendi, la posibilidad de desistimiento del arrendador, el abandono de la cosa como modo de pérdida de la posesión , art. 460.1 CC, el enriquecimiento injusto, y el fraude de ley art. 6.4 y 7 CC, de modo que plantea un cúmulo de infracciones diferentes de carácter sustantivo, al lado del desistimiento, que es una institución procesal, todos ellos en el mismo motivo, lo que impide el mínimo de claridad y precisión que es exigible en el recurso de casación.
B.- Falta de acreditación el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC), porque invoca interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y en cuanto al motivo segundo, se cita una sola sentencia del Tribunal Supremo, la 414/2014 de 12 de noviembre, de la que cita un párrafo, que si bien cita otras de la sala, lo cierto es que para justificar el interés casacional por esta modalidad, es necesario la cita de al menos, dos sentencias de la Sala Primera, y la expresión de cómo ,cuándo, y en qué sentido la sentencia recurrida contradice dicha doctrina, y esto no lo hace la parte recurrente.
C.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2.4º LEC) en cuanto al motivo primero, porque basa su alegación de falta de legitimación activa por haber sido adjudicado el inmueble a un tercero, cuestión que no ha sido planteada en ninguna de las instancias, y que por tanto no puede ser objeto del recurso de casación, porque no ha sido objeto de alegación en los escritos rectores del pleito, no ha sido objeto de debate, y contradicción, y su planteamiento ahora es causadora de indefensión de la contraria.
D.- carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, ( art. 483.2.4º LEC), porque el recurso se basa en cuanto al motivo segundo y tercero ,en hechos que no han sido probados, así en el motivo segundo, se basa en que la parte arrendadora ha incumplido el contrato por habérsele privado de la posesión del inmueble, por la ejecución hipotecaria 410/2015 seguido a instancia del Banco de Sabadell, lo que omite, que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, no tiene por acreditada la salida del arrendatario de la vivienda, y no se ha probado el abandono de la vivienda, ni la entrega de llaves al arrendador, por lo que se tiene por probado que debe la totalidad de la cantidad debida, y que procede el desahucio.
Lo mismo en cuanto al motivo tercero, por cuanto parte el recurso de que el arrendador se ha negado a recibir la posesión de la vivienda, lo que se contradice, con la falta de prueba del abandono real del inmueble por el ahora recurrente, y contradice la falta de prueba de cualquier acto devolutivo de la posesión al propietario, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que no puede alterarse en casación, que no es una tercera instancia.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PARTE DISPOSITIVA
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Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Hugo contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 619/2018, dimanante de juicio verbal de desahucio n.º 425/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.