ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6922A
Número de Recurso70/2020
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 70/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 70/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 977/2018 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó auto de fecha 29 de noviembre de 2019 por el que acordó denegar la admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Aquilino y de D.ª Ana María contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 que estimaba el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado lo Mercantil n.º 1 de Almería el 3 de mayo de 2018 en el los autos 386/2017.

SEGUNDO

El procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de la indicada parte litigante, interpuso recurso de queja por entender que el recurso debería ser admitido pues, en caso contrario, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 de la CE:

TERCERO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la denegación de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación efectuada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) en el auto referido en el antecedente de hecho primero de la presente resolución por haberse presentado los mismos fuera de plazo ya que, habiéndose notificado la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 el día 20 de septiembre de ese año, el dies ad quem para la interposición de los referidos recursos vencía el 22 de octubre de 2019 a las 15,00 horas y, sin embargo, tal interposición no se realizó hasta las 15,02 horas de ese día.

La parte recurrente alega que ese breve lapso de tiempo entre las 15,00 y las 15,02 horas sería debido a un error en el sistema Lexnet, de tal forma que, denegar la interposición de los recursos, atentaría al derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, el recurso de queja interpuesto no puede prosperar toda vez que, como pone de manifiesto la audiencia provincial y reconoce la propia parte recurrente, la notificación de la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2019 se efectuó el día 20 de septiembre de ese año. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la LEC, el cómputo del plazo de veinte días hábiles del artículo 479 de la LEC para la interposición de los referidos recursos vencía el 21 de octubre de 2019, pudiendo presentarse a través del sistema Lexnet hasta las 15,00 horas del 22 de octubre de ese año. Sin embargo, tal interposición no se realizó hasta las 15,02 horas de ese día; por tanto, fuera de plazo.

La parte recurrente alega que existía una anomalía en el sistema Lexnet que, sin embargo, no justifica debidamente y, por consiguiente, no puede entenderse concurrente causa de fuerza mayor incardinable en el artículo 134 de la LEC. Así, la STS nº 22/2017, de 17 de enero (recurso 150/2015) declara que: "[...]la improrrogabilidad de los plazos establecida en el artículo 134 LEC, en relación con el 132.1, se impone inexorablemente a salvo de los supuestos de fuerza mayor a que la propia ley se refiere [...] [p]or ello no se ha vulnerado por la Audiencia el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente pues la indefensión que dice haber sufrido la parte se debe únicamente a su propia falta de actuación. Para apreciar una indefensión vulneradora del artículo 24.1 de la Constitución Española , resulta necesario que la situación en que esta haya podido producirse no se haya generado por una actitud voluntariamente consentida por el supuestamente afectado o atribuible a su propio descuido, pasividad, malicia o falta de la necesaria diligencia (por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 295/2005, de 21 de noviembre ). Es necesario que la indefensión que se denuncia no sea imputable a la propia negligencia de quien la efectúa ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de octubre de 2007). En igual sentido se pronuncia, entre otras muchas, la sentencia de esta sala 575/2014 de 27 octubre[...]".

Por su parte, el artículo 136 de la LEC prevé que, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. Como señaló esta Sala en el ATS de 17 de mayo de 2017 (recurso 303/2016), dichas normas "tienen el carácter imperativo y de orden público que caracteriza los preceptos procesales y la recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes. La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental al acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a disposición de las partes ( STC 1/1989, de 16 de enero). El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público del que es reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica ( STS de 14 de octubre de 2004. Lo expresado implica que la parte debe efectuar el acto procesal en el término establecido, siendo la consecuencia de su inobservancia la pérdida de la ocasión de realizar la actividad procesal a que afecte. No cabe hablar de subsanación puesto que la dicción literal del artículo 136 de la LEC esta taxativa, como lo evidencia la previsión expresa de la norma de preclusión del acto".

Aplicando lo dispuesto al caso de autos, la parte recurrente ha presentado sus recursos una vez transcurrido el plazo, si bien por un breve lapso de tiempo, pero el recurso de queja ha de ser desestimado por las razones ya expuestas.

Resta por señalar que la inadmisión del recurso no implica la vulneración del artículo 24 de la CE, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98, entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

TERCERO

Por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de queja, lo cual conlleva la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Aquilino y de D.ª Ana María contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2019 en el rollo de apelación n.º 977/2018, el cual se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) denegó la admisión a trámite de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos contra la sentencia de 13 de septiembre de 2019 de dicha audiencia.

Póngase esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

El recurrente pierde el depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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