ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6891A
Número de Recurso45/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 45/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 45/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Aureliano y Talleres Pintoret, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia n.º 471/2018, de 14 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 823/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 12/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Elda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Jone Mira Erauzkin, en nombre y representación de D. Candido, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de recurrida. El procurador D. José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de D. Aureliano y Talleres Pintoret, S.L., interpuso escrito personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 8 de julio de 2020 la parte recurrida mostró su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se han interpuesto conjuntamente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal. Dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio verbal de desahucio por precario iniciado por la demanda interpuesta por D. Candido frente a D. Aureliano y Talleres Pintoret, S.L., en ejercicio de acción de desahucio por precario, que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.2.ª de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC y se estructura en tres motivos. El primero de ellos, por inaplicación del art. 460.4º, en relación con los arts. 1944 y 1968.1º, todos ellos del CC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de la STS 31 de diciembre de 2017; STS 19 de noviembre de 1941; y STS 24 de abril de 1952, alegando en esencia la falta de posesión del demandante. En el motivo segundo se alega infracción del art. 609, en relación al art. 1095, ambos del CC, citando la STS 17 de mayo de 1956; STS 2 de febrero de 1959; STS 6 de julio de 1959; STS 31 de enero de 1963; STS 15 de febrero de 1968; STS 25 de marzo de 1975; y STS 3 de febrero de 1982, en relación a la adquisición del dominio por parte del demandante. Finalmente, en cuanto al motivo tercero, la parte recurrente alega aplicación indebida del art. 1902 CC, invocando expresamente la STS 1 de abril de 1997; STS 18 de mayo de 2007; STS 28 de febrero de 2007; STS 19 de julio de 2006; y STS 14 de febrero de 2000, al entender inexistente el nexo causal.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en tres motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 222.1 LEC por aplicación indebida del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada. Por su parte, los motivos segundo y tercero se desarrollan al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede admitirse, en primer lugar, y por lo que respecta al primero de los motivos de casación, por apreciarse carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), toda vez que plantea cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia. Efectivamente, la parte recurrente afirma que el demandante no gozaba de la posesión del local objeto de litis al haberla perdido o no haberla tenido nunca, siendo que habría prescrito la acción posesoria de recuperación. Sin embargo, no nos encontramos ante un procedimiento sumario de recuperación de la posesión, sino ante un procedimiento de desahucio por precario, cuyo objeto es, precisamente, la recuperación de la posesión por parte de quien ostenta un título, sobre aquella otra persona que posee sin título que le legitime, con presupuestos diversos a los procedimientos de carácter interdictal, siendo, además, que la cuestión de la prescripción de la acción se plantea de forma novedosa en la casación, no habiendo sido invocada en la instancia.

Por lo que se refiere al segundo de los motivos, debe rechazarse igualmente por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC), toda vez que pretende la alteración de la base fáctica de la sentencia al negar la cualidad de propietario del demandante, circunstancia esta que ha sido afirmada por la resolución recurrida sobre la base de lo dispuesto con carácter firme por la SAP n.º 580/2012, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6.ª), dictada en el rollo de apelación n.º 275/2012, sobre cuya prueba está vetada la casación. A ello se añade que el recurrente invoca en su escrito varias resoluciones de esta Sala sin razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida vulnera o desconoce la jurisprudencia que en ella se establece.

Finalmente, en cuanto al tercero de los motivos, debe ser inadmitido, pues incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional, toda vez que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico, esto es, la existencia del nexo causal en la conducta del agente causante del daño, depende de las circunstancias fácticas del caso. En el supuesto, la recurrente elude la premisa fáctica sobre la que descansa la conclusión de la Audiencia, en concreto, la sentencia recurrida concluye, tras la valoración de la prueba, y en relación a la indemnización (Fundamento de Derecho Tercero) que: "[l]a procedencia deriva de la ocupación de local sin título y sin pagar renta alguna, lo que ha ocasionado un perjuicio evidente al actor al no poder disponer del mismo ni reportarle beneficio alguno, indemnizable con arreglo al 1902 del Código Civil". En definitiva, el interés casacional resulta inexistente pues se elude en la formulación del recurso de casación la premisa fáctica que es la base de la razón decisoria de la sentencia recurrida, toda vez que resulta acreditado que es la ocupación de local sin título y sin pagar renta alguna la que ocasiona el daño, partiendo la recurrente en su recurso de premisas fácticas distintas.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Aureliano y Talleres Pintoret, S.L., contra la sentencia n.º 471/2018, de 14 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 823/2017, dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio por precario n.º 12/2017, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Elda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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