ATS, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6889A
Número de Recurso1732/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1732/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AVS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1732/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 16 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia n.º 43/2018, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 430/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 749/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Xàtiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

D. Javier González Fernández presentó escrito en representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A., personándose en concepto de parte recurrente. D.ª Inés María Álvarez Godoy presentó escrito en representación de D. Silvio, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso de casación a las partes personadas.

QUINTO

El procurador D. Javier González Fernández, en representación de la parte recurrente presentó escrito de alegaciones en fecha 9 de julio de 2020 a favor de la admisión del recurso y mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 2020 la representación procesal de D. Silvio, efectuó alegaciones a favor de su inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un litigio promovido por la ahora recurrente en reclamación del cumplimiento del contrato de cobertura de riesgo de tipos de interés que le vincula con el demandado, ahora recurrido, la cual -en lo que ahora interesa- estimó la excepción de anulabilidad del contrato.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC y se desarrolla en un único motivo.

La parte recurrente afirma que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que establece que la nulidad relativa o la anulabilidad no puede invocarse por vía de excepción como causa de desestimación de la demanda, sino exclusivamente a través del ejercicio de la correspondiente acción vía reconvención expresa.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar. Y ello, por cuanto incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de cita del precepto legal infringido ( art. 483.2.2º LEC).

Según hemos declarado en las STS n.º 108/2017, de 17 de febrero; STS n.º 91/2018, de 19 de febrero; y STS n.º 340/2019, de 12 de junio, el recurso de casación, conforme al art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Como afirmamos en la STS n.º 399/2017, de 27 de junio:

"Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara".

Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, analice si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.

Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Así se dice expresamente en STS n.º 461/2019, de 3 de septiembre.

Esto es lo que ocurre en el presente caso, en el que si bien la recurrente cita sentencias de la Sala Primera y de Audiencias Provinciales, lo que puede servir para justificar el interés casacional, esto no le exime de la cita de la norma legal infringida, que ha de hacerse en el encabezamiento, y que en este caso no se cumple, toda vez que no se cita norma legal sustantiva alguna infringida.

De cualquier modo, el motivo es igualmente inadmisible, al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art 483.2.2.º LEC, porque no se plantea una infracción sustantiva, sino un tema procesal, como es el la cuestión relativa al tratamiento procesal de la alegación de la nulidad del negocio jurídico en que se funde la demanda ( art. 408.2 LEC), que solo puede ser suscitado a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Las cuestiones procesales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, Rec n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, Rec n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, Rec n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, Rec n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, Rec n.º 2328/2014).

CUARTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, la parte recurrida efectuó alegaciones a favor de la inadmisión, por lo que procede acordar la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A., contra la sentencia n.º 43/2018, de 21 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11.ª, en el rollo de apelación n.º 430/2017, dimanante del procedimiento ordinario n.º 749/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Xàtiva.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas relativas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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