ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6757A
Número de Recurso889/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 889/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CME/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 889/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Construcciones Joan Antón Martín S.L. presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de 15 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 297/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 305/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 12 de febrero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018 se tuvo por parte recurrente a Construcciones Joan Antón Martín S.L. representada por la procuradora D.ª María Luisa Noya Otero. Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2020 se tuvo por personado al procurador D. José Manuel Jiménez López en nombre de Infraestructuras de la Generalitat de Cataluña S.A. como recurrido.

CUARTO

Mediante providencia de 10 de junio de 2020 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrida presentó escrito el 22 de junio de 2020, y la parte recurrente lo hizo con fecha 25 de junio de 2020, mostrando ambas su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Construcciones Joan Antón Martín formuló demanda contra Infraestructuras de la Generalitat de Cataluña en ejercicio de acción de reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato verbal celebrado entre las partes. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por no considerar acreditada la celebración del contrato verbal. Recurrida esta sentencia en apelación por la parte actora, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) dictó sentencia por la que desestimó el recurso al considerar que el contrato sería nulo y que no ha quedado acreditada su existencia.

El procedimiento se ha tramitado por cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente ha presentado recurso de casación, que se articula en dos motivos. En el motivo primero se denuncia la infracción de los arts. 1254, 1278 y 1282 CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y el motivo segundo alega vulneración de los arts. 1303 y 1306.2.º CC en relación con el art. 4.1.m) y 4.2 de la Ley 30/2007 de Contratos del Sector Público.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede admitirse.

En cuanto al primer motivo, incurre en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi, que se concreta en que un contrato verbal celebrado con un ente, organismo o entidad del sector público es nulo de pleno derecho.

La parte recurrente realiza además en este primer motivo una alteración de la base fáctica, al afirmar la existencia de un contrato verbal que no ha quedado acreditado, pretendiendo en definitiva que se realice una nueva valoración de la prueba, que no es posible en casación. Ello determina también la inadmisión del motivo también por carencia manifiesta de fundamento.

En cuanto al motivo segundo, no se puede admitir por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, ya que pretende el recurrente que se apliquen las consecuencias de la nulidad de los contratos basándose en la existencia de un contrato verbal cuya celebración no ha quedado probada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Construcciones Joan Antón Martín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Cuarta) de 15 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 297/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 305/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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