Auto Aclaratorio TS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5211/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5211/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Rafael Fernández Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Francisco Javier Borrego Borrego

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de julio de 2020 se dictó sentencia en el presente recurso de casación cuyo fallo es del literal siguiente:

>

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª María Yolanda Ortiz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil SHARDA CROPCHEM ESPAÑA, S.L., se presenta con fecha 21 de julio de 2020 escrito en el que solicita al amparo del artículo 267.1, 267.2, 267.5 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial la aclaración y complemento de dicha sentencia, en los términos expresados en el mismo.

TERCERO

Por diligencia de constancia de 22 de julio de 2020 se pasa a dar cuenta de dicho escrito al Excmo. Sr. Magistrado Ponente para la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se suplica por la representación procesal de la mercantil "Sharda Cropchem España, S.L.", en su condición de parte recurrente en la presente casación, que por esta Sala se proceda a la aclaración y complemento de la sentencia 928/2020, de 6 de julio, que puso f‌in al presente recurso.

La referida sentencia, en lo que ahora interesa, tras declarar la interpretación de la cuestión que se había delimitado como de interés casacional objetivo, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia número 296/2019, de 16 de mayo, dictada por la Sección Sexta, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el procedimiento ordinario 100/2018, en impugnación de la resolución de la Dirección General de Agricultura y Alimentación, de 11 de diciembre de 2017, por la que se denegaba la petición de comercialización en nuestro País, por reconocimiento mutuo, del producto f‌itosanitario denominado "Scab 80 WG", cuya comercialización había sido ya autorizada en Italia.

Se funda la petición de aclaración en lo que se considera una " motivación oscura " que se vincula a la declaración que se hace por este Tribunal sobre el alcance de la comercialización por reconocimiento mutuo, con la imposibilidad de realizar una nueva evaluación general del riesgo del producto, y lo acontecido en el caso de autos.

Las razones que se invocan para la petición de aclaración no pueden ser compartida y no puede accederse a ella. En efecto, sin perjuicio de lo que se declara en el fundamento tercero de nuestra sentencia en relación a la interpretación de los preceptos en que se centraba el debate casacional, es lo cierto que al examinarse, en el fundamento cuarto, la pretensión específ‌ica que suplicaba la recurrente en su recurso de casación, se declara taxativamente que " por las peculiaridades de nuestra agricultura, sus prácticas y el destino del producto en cuestión, existía un riesgo, siquiera sea potencial, para la salud humana o animal o al medioambiente, lo cual justif‌ica la decisión adoptada por la Administración. Y no puede negarse, conforme a lo que se ha concluido anteriormente, que el Estado Español careciera de potestades para hacer esa valoración del riesgo de la comercialización del producto, atendiendo a las peculiaridades nacionales que resultaban de los informes emitidos en el expediente. "

A la vista del mencionado razonamiento no puede apreciarse oscuridad o contradicción en el razonamiento general de la sentencia, en cuanto lo que se considera, a los efectos de la concreta pretensión de la recurrente en la casación, era que, en contra de lo pretendido por su defensa, no se trataba que el Estado español hubiese realizado una nueva valoración del riesgo de manera objetiva y abstracta, sino atendiendo a esa condiciones

particulares nacionales, lo cual es acorde a lo que se razona en la propia sentencia. Otra cosa será, que es de lo que en verdad se trata, que la defensa de la recurrente no comparta esa premisa de la motivación del rechazo de su pretensión, cuestión que excede de la petición aquí pretendida.

Ha de recordarse al respecto que lo que imponen los artículos 214.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la aclaración de concepto oscuros, es decir, confuso, lo cual no cabe apreciar en el caso de autos, conforme a lo que se ha razonado.

SEGUNDO

Se suplica también por la defensa de la parte recurrente el complemento de la sentencia que puso f‌in al presente recurso de casación, ahora ya en relación con el examen de la cuestión que se había delimitado como de interés casacional objetivo.

En este sentido debemos recordar que en la parte dispositiva de la sentencias nos remitimos a lo declarado en el fundamento tercero respecto de la respuesta a la cuestión delimitada de interés casacional objetivo, que se hace en los siguientes términos: "... que en el supuesto que se pretenda el reconocimiento mutuo de una autorización de comercialización de un producto f‌itosanitario ya concedida en un Estado miembro para otro ubicado en la misma Zona de las def‌inidas en el Anexo I del Reglamento (CE) número 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre, el Estado al que se pretende imponer el reconocimiento, si bien ha de partir de la declaración de comercialización ya realizada, tiene potestad para su denegación o para imponer condiciones a su comercialización, siempre que se acrediten suf‌icientemente que por circunstancias medioambientales o agrícolas específ‌icas de dicho Estado existen razones de peso para considerar que la comercialización del productos en su territorio comporta un riesgo inaceptable para la salud humana o ambiental o el medio ambiente; conforme a los conocimientos científ‌icos y técnicos actuales, examinados sobre la base del principio de cautela con el objeto de garantizar que la comercialización del mencionado producto no ocasionará efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente, atendiendo a aquellas circunstancias medioambientales particulares ."

En relación con dicha declaración no está de más recordar que la cuestión que se había delimitado como de interés casacional objetivo en el auto de admisión del recurso fue la siguiente: " Si para determinar la concurrencia de > que habilitan a los Estados miembros de la UE para denegar la autorización de un producto f‌itosanitario autorizado en otro Estado miembro, cabe efectuar una nueva y completa evaluación del riesgo del producto y

"Si cabe considerar como > las costumbres o usos nacionales en lo relativo a las medidas de mitigación de riesgos."

Pues bien, en síntesis, lo que se cuestiona ahora en este incidente de complemento de sentencia es que el debate de autos estaba centrado en determinar si " las costumbres de los trabajadores españoles ( son ) > del artículo 36.1º párrafo 2 (del Reglamento (CE) 1107/2009 de Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos f‌itosanitarios) que permiten a la Administración impugnada denegar por reconocimiento mutuo la autorización presentada por Sharda para su producto SCAB 80 ", estimando la parte solicitante del complemento de sentencia que no se ha dado respuesta a dicha cuestión de manera específ‌ica. Se añade a ello consideraciones sobre las actuaciones y el contenido del expediente, que exceden del debate que ahora es admisible.

La petición de complemento no puede ser compartida. En efecto, lo que autorizan los artículos 215 de la Ley Procesal general y el 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es completar las sentencia en relación a la omisiones de pretensiones deducidas oportunamente por las partes en el proceso, lo que vincula el trámite a la incongruencia omisiva que, sabido es, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo consideran que no concurre por el hecho de que no se haya dado respuesta a todos y cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que es suf‌iciente con que la sentencia contenga los argumentos pertinentes que justif‌iquen la decisión que se adopta por el Tribunal.

Pues bien, siendo ello así, es manif‌iesto que el fundamento segundo de nuestra sentencia se hace un estudio comparativo de los procedimientos de autorización de comercialización inicial por uno de los Estados de la misma Zona Geográf‌ica, y la autorización de comercialización por reconocimiento mutuo, en un momento posterior, concluyendo que las potestades que a los Estados a quien se pide dicha autorización son equivalentes y, en concreto, que en el supuesto de petición de comercialización por reconocimiento mutuo, se autoriza al Estado que se solicita " poder atender a las peculiaridades nacionales... ( el) Reglamento trae a la tramitación del reconocimiento mutuo la misma salvedad que en el artículo 36 se establece para cuando en el procedimiento de reconocimiento inicial de comercialización un Estado no encargado de la tramitación pudiera hacer de la comercialización en su territorio. Es decir, en ese supuesto de reconocimiento mutuo, el titular de la

autorización ya concedida originariamente, podrá acogerse a este procedimiento y solicitar la autorización del mismo producto f‌itosanitario, para el mismo uso y con arreglo a prácticas agrícolas comparables..."

Es evidente que cuando aceptamos en nuestra sentencia que los reparos que se pueden oponer por el Estado, en este caso España, a quien se solicita la autorización por reconocimiento mutuo comprenden los usos y prácticas agrícolas del País a quien se hace la petición, se está haciendo referencia a " las costumbres o usos nacionales" agrícolas del País en cuestión. Que es lo que se razona, como consta en la transcripción, en la sentencia para asimilar ambos conceptos y estimar que esas peculiaridades, esos usos y costumbres, pueden legitimar la denegación de la comercialización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : No ha lugar a la aclaración y complemento de la sentencia 928/2020, de 6 de julio, que puso f‌in al presente recurso de casación solicitada por la representación procesal de la mercantil "Sharda Cropchem España, S.L.".

Así se acuerda y f‌irma.

Rafael Fernández Valverde Octavio Juan Herrero Pina

Wenceslao Francisco Olea Godoy Inés Huerta Garicano

Francisco Javier Borrego Borrego

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