Auto Aclaratorio TS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 379/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Transcrito por: RRL/rf

Nota:

QUEJAS núm.: 379/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de junio de 2020 esta sala dictó auto por el que se desestimó el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª María Luisa Decó Delgado contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2019 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta) en el rollo de apelación n.º 9014/2017 por el que acordó inadmitir a trámite el recurso de casación presentado por dicha representación procesal frente a la sentencia de 21 de marzo de 2019 de dicha audiencia.

SEGUNDO

La procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Solano, en nombre y representación de D.ª María Luisa Decó Delgado, presentó escrito con fecha 2 de julio de 2020 a través del cual solicitó la aclaración del referido auto de esta sala por entender que el documento aportado junto al recurso de queja en su día interpuesto acreditaría que el recurso de casación enviado a la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Solano el 12 de abril de 2019 (es decir, dentro del plazo legal de interposición) sería remitido a una dirección de e-mail obsoleta, por lo que el mismo no sería presentado. Una vez advertido el error tras serle notificada la diligencia de ordenación que declaraba la firmeza de la sentencia, habría justificado la interposición del recurso de casación en fecha 16 de mayo de 2019.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los artículos 267 de la LOPJ y 214 y 215 de la LEC se establece la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el artículo 215 de la LEC ( AATS de 6 de julio de 2016, rec. 2824/2014; de 22 de junio de 2016, rec. 2369/2013; de 17 de febrero de 2014, rec. 1126/2011; de 3 de abril de 2014, rec. 476/2012; y de 7 de abril de 2014, rec. 2398/2011, entre otros). Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras), por lo que esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013).

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, no procede acceder a la solicitud de aclaración realizada en tanto que lo pretendido por el solicitante excede de dicho ámbito.

Así, en el auto cuya aclaración se pretende se argumentaba que la documental aportada por la recurrente permitía tener por debidamente acreditado que había enviado un e-mail a la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Solano en fecha 12 de abril de 2019 en el que refería adjuntar el recurso de casación, pero dicha documental no acredita que dicha dirección de e-mail estuviera obsoleta y, por tal razón, no llegara a conocimiento de la citada procuradora. Respecto de este extremo, la parte recurrente no aportó documental alguna.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

No ha lugar a la aclaración del auto de 24 de junio de 2020 solicitada por la procuradora D.ª Consuelo Rodríguez Solano, en nombre y representación de D.ª María Luisa Decó Delgado.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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