STS 49/2020, 6 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución49/2020
Fecha06 Julio 2020

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 64/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Rocío Guerrero Egido

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 49/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Angel Calderón Cerezo, presidente

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. Francisco Javier de Mendoza Fernández

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 6 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 201-64/2019, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Miguel, representado por el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 121/18, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 4 de mayo de 2018, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC). Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Clara Martínez de Careaga y García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Sargento de la Guardia Civil D. Jose Miguel fue sancionado por resolución del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de fecha 20 de diciembre de 2017, con la sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

SEGUNDO

Contra dicha resolución el Sargento de la Guardia Civil sancionado interpuso recurso de alzada, que fue expresamente desestimado por resolución del Director General de la Guardia Civil de 4 de mayo de 2018.

TERCERO

Contra esta última resolución, el mencionado Sargento de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central, solicitando en el suplico de la demanda que se dictara Sentencia por la que se revocara y dejara sin efecto la referida sanción.

CUARTO

El 29 de mayo de 2019, el Tribunal Militar Central dictó Sentencia por la que desestimó el citado recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 121/18, declarando conformes a derecho las resoluciones impugnadas.

En dicha Sentencia se recoge el siguiente relato de Hechos Probados:

" PRIMERO .- Como tales declaramos, en concordancia con la Administración sancionadora, que "el día 24 de febrero de 2017, el Coronel Jefe de la Zona de la Guardia Civil de Navarra en correo "groupwise" con número de salida NUM006 solicita a las Compañías de su Zona que remitan información que contemple cuatro aspectos concretos: la determinación del número de armas largas que se considere adecuada en la unidad; el número de vehículos y tipo que se consideren deben ser adjudicados por Unidad y tipo de Puesto; valoración de folletos relativos a los Núcleos Operativos, plan mayor de seguridad y plan director, así como necesidades formativas en materias de seguridad ciudadana y atención al ciudadano.

El 16 de marzo de 2017, el Coronel Jefe de la Zona de Navarra en correo "groupwise" con número de salida NUM001 solicita a las Compañías de su Zona que envíen propuesta de temas que tratar para una futura reunión de Comandantes de Puesto que celebrar el 4 de abril en la cabecera de la Zona.

De los correos anteriores, la 2ª Compañía de Elizondo dio traslado a las respectivas unidades de ella dependientes, incluido el Puesto de Urdax, cuyo Comandante de Puesto responde, respecto al correo de 24 de febrero con número NUM006 con un informe de fecha 28 de febrero de 2017 y enviado por correo "groupwise" con número de salida NUM002; respecto al correo de 16 de marzo de 2017 con número NUM001 envía, otro correo "groupwise" con número de salida NUM003.

El Sargento Comandante de Puesto de Urdax incluye en la contestación a los correos las siguientes observaciones. En concreto, en contestación al correo enviado por el Coronel Jefe de la Zona con número NUM006, en su apartado 4º dice:

"(...) en concreta opinión, resulta lamentable que un Guardia Civil profesional no sepa recoger una denuncia, no sepa realizar un atestado, no sepa denunciar una infracción y en cambio a eso aperciba a un ciudadano(...)".

Hay casos concretos de cuatro Guardias Civiles realizando servicio (en su turno de trabajo) y se procede a la detención de una/s personas por la comisión de un delito y tiene que venir una persona que está fuera de servicio (saliente, descanso semanal), para realizar las diligencias porque ninguno de "esos profesionales" "sabe hacerlo bien, ni siquiera realizan la lectura de derechos, dedicándose a realizar una mera exposición de hechos y a esperar que venga otro (el cual está fuera de servicio), o realizar el trabajo al que están obligados por ley, no reflejando la detención, lectura de derechos, aviso a la Autoridad Judicial, aviso a abogado, aviso a intérprete, en su caso, comparecencia de abogado e intérprete, diligencia de declaración del detenido; nada de eso hacen y dicen no saber hacer o no poder hacer porque lo van a hacer mal, ni siquiera los hechos sigo...".

De igual forma, en contestación al correo enviado por el Coronel Jefe de la Zona con número NUM001 dice, entre otras cosas, lo siguiente:

"Cumplimiento de la OG 11/20 sobre prestación de servicio, jornada y horario y su aplicación o no a todo el personal (incluyendo Jefes de Unidad) y consecuente merma del potencial de servicio. La merma del potencial de servicio no se debe suplir con la realización de funciones que no corresponden a la persona en cuestión (Jefes de Unidad haciendo Atención al Ciudadano) (...). No respeto del descanso diario al personal, para sacar las patrullas mínimas de Compañía.

Apertura de cuarteles de 08 a 14 horas. Falta de seguridad propia, dependencias, material, armamento oficial como de la Seguridad de los habitantes del Acuartelamiento, todo ello con nivel de alerta antiterrorista 4. Qué explicación tiene. (...) trato desigual, discriminatorio por petición y disfrute de permisos reconocidos y amparados por la normativa en vigor (disfrute de vacaciones o permisos en fechas que le agradan a la superioridad).

Qué hacer con las "órdenes o recomendaciones verbales" sin amparo legal, como responsabilizar al Jefe de Unidad del número de identificados que realizan las patrullas de su Unidad y medir su valía profesional en función de ese número.

Se crea una presión a una persona que ni es su obligación ni corresponde.

Responsabilizaron absoluta de todo en los Comandantes de Puesto, de absolutamente todo, diciendo lo que hay que hacer por la superioridad pero siempre verbalmente, nunca aparece un TIP de un oficial en un asunto de importancia ni en esas órdenes incorrectas. Se dice lo que hay que hacer pero se responsabiliza al que lo hace. Más responsabilidad por parte de quien ordena, así como más responsabilidad por parte de Guardias Civiles, que están acostumbrados a que muchas cosas sean competencia exclusiva del Jefe de Unidad (esté o no presente), cada funcionario que asuma sus responsabilidades y ejerza sus obligaciones dentro de su turno de trabajo.

Se ordenan controles de Compañía en la Nacional sin establecer las medidas de seguridad pertinentes de la fuerza actuante"".

QUINTO

La parte dispositiva de la citada Sentencia es del siguiente tenor:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 121/18, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Miguel, contra la sanción de PÉRDIDA DE QUINCE DÍAS DE HABERES, que como autor de una falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, le había sido impuesta por el Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil en escrito de 20 de diciembre de 2017, y contra la Resolución del Sr. Director General de la Guardia Civil, de 4 de mayo de 2018, por el que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil contra dicha sanción.

Ello al ser acorde al Ordenamiento tanto la Resolución sancionadora como la que resuelve el recurso de Alzada".

SEXTO

Por escrito de fecha 15 de julio de 2019, ante el Tribunal Militar Central, la representación de D. Jose Miguel anunció y preparó el recurso de casación contra la citada Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 503 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, y demás preceptos de aplicación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

SÉPTIMO

Por auto de fecha 23 de julio de 2019, el Tribunal Militar Central acordó tener por preparado el recurso de casación, remitir las actuaciones a esta Sala y emplazar a las partes para que, en el plazo de treinta días, pudieran comparecer ante ella para hacer valer sus derechos.

OCTAVO

Recibidas que fueron las actuaciones, pasaron a la sección de admisión a los efectos previstos en los arts. 90 y siguientes de la LJCA, reformada por L.O. 7/2015, de 21 de julio, dictándose auto con fecha 20 de noviembre de 2019 acordando la admisión del presente recurso en los términos que constan.

NOVENO

Por escrito de fecha 13 de enero del presente año, el procurador de los Tribunales D. Rodrigo Pascual Peña, bajo la dirección letrada de D. Fernando Castellanos López, formalizó en nombre y representación del ahora recurrente, el anunciado recurso de casación, que basó en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Infracción del art. 25.1 de la Constitución (principio de legalidad en su vertiente de tipicidad) y la jurisprudencia que lo desarrolla.

SEGUNDO.- Infracción de la jurisprudencia emanada de la Sala que desarrolla la falta grave del apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

TERCERO.- Vulneración del art. 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la defensa a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

CUARTO.- Vulneración del artículo 24 de la Constitución (derecho a la presunción de inocencia).

QUINTO.- Vulneración del artículo 20.1 de la Constitución (derecho a la libertad de expresión)".

DÉCIMO

Mediante escrito de 28 de enero de 2020, la Abogada del Estado formalizó su oposición al recurso, y solicitó se dicte Sentencia por la que fuera desestimado dicho recurso, al ser la misma plenamente conforme a Derecho.

DÉCIMO PRIMERO

Por providencia de fecha 12 de mayo del presente año, se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, el siguiente día 2 de junio, a las 11'30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La Sentencia de instancia, dictada por el Tribunal Militar Central, con fecha 29 de mayo de 2019, confirmó la sanción de pérdida de quince días de haberes que le había sido impuesta al recurrente como autor responsable de la falta grave consistente en " cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", tipificada en el artículo 8.21 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Contra dicha Sentencia la defensa del recurrente interpone el presente recurso extraordinario por interés casacional objetivo para la formación de la Jurisprudencia en el que se formulan cinco alegaciones: 1) infracción del art. 25. 1 CE por vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad; 2) infracción de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en relación con la falta objeto de sanción; 3) infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho de defensa; 4) infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 5) infracción del art. 20.1 CE por vulneración del derecho a la libertad de expresión.

SEGUNDO

1. En primer lugar, el recurrente denuncia vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, alegando que no ha quedado colmado el tipo disciplinario por el que ha sido sancionado.

En concreto, alega que "lo único que hizo fue cumplir con lo requerido por la superioridad, en base a las consideraciones que le fueron solicitadas y que efectuó en base a los conocimientos de la Unidad adquiridos como mando de la misma" e insiste en que las consideraciones que realizó por escrito solo pretendían señalar los aspectos que precisaban mejora en materia de formación, destacando lo que en su personal consideración eran carencias formativas del personal a su cargo.

  1. Este primer motivo de recurso debe ser estimado, lo que hace innecesario el análisis de los demás. En efecto, esta misma Sala ha destacado (SSTS 3 de marzo y 13 de septiembre de 2010, entre otras) que la tipificación de esta infracción que sanciona " cualquier manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio" implica una cierta indeterminación que impone un análisis riguroso de la conducta del sancionado para determinar en cada caso si las manifestaciones realizadas atentan efectivamente contra los valores que sustentan el propio concepto de disciplina, entendida tanto en el sentido de cumplimiento estricto de la normativa del Cuerpo como en el sentido de respeto y compromiso con los principios y valores propios de la Institución.

    Pues bien, en el caso actual, no se aprecia que las manifestaciones del acusado puedan considerarse como contrarias a la disciplina, entendida en un sentido constitucional, y no meramente formal. En efecto, el recurrente, en su condición de Sargento Comandante del Puesto de Urdax, en Navarra, respondió a dos solicitudes de información realizadas por sus superiores, utilizando los cauces internos y de forma reservada, haciendo constar lo que, a su juicio, eran ciertas deficiencias formativas de los guardias a su mando y, asimismo, ciertas deficiencias en las instrucciones que recibía en su calidad de Comandante de Puesto.

    Ha de tomarse en consideración que la primera respuesta se realizó en contestación a un requerimiento en el que se le solicitaba, entre otras cuestiones, que expresase su opinión sobre las "necesidades formativas en materias de seguridad ciudadana y atención al ciudadano", y en el informe elaborado el recurrente consignó lo que consideraba que eran deficiencias formativas de algunos de los guardias a su mando, sin formular acusaciones específicas contra ninguno de ellos, sino señalando cuestiones genéricas, referidas al tratamiento a los detenidos (lectura de derechos, aviso al abogado, toma de declaraciones, etc). No cabe olvidar que nos encontramos ante actuaciones de los agentes de la autoridad que afectan al núcleo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, como es el derecho de defensa, el de presunción de inocencia o el derecho a no confesarse culpable, derechos reiteradamente destacados y defendidos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, por lo que no puede considerarse una falta disciplinaria que el recurrente, de forma reservada y atendiendo a una petición expresa de sus superiores, advierta de lo que considera una deficiencia formativa de los guardias a su mando sobre estas relevantes cuestiones.

    Podría alegarse que los términos de su informe fueron excesivamente rigurosos, y no dejaban quedar en un buen lugar la formación impartida con anterioridad a los agentes destinados en el Puesto bajo su mando, pero ha de considerarse que se trataba de informes internos, no destinados a publicidad alguna y expresamente solicitados, en los que ha de contemplarse un cierto grado de libertad de expresión al Comandante de Puesto a quien se solicita la información y valoración, no estimándose que su franca y colaboradora respuesta, sin ocultar las deficiencias por él apreciadas, afecte a la disciplina debida en la prestación de un servicio que el recurrente solo trataba de mejorar.

  2. Lo mismo sucede con el segundo informe, en el que el recurrente contestó a una solicitud sobre propuestas de temas a tratar en una futura reunión de Comandantes de Puesto, a celebrar en la cabecera de zona. A esta solicitud responde el recurrente, como Comandante de Puesto, relacionando los temas que en su opinión debían de ser objeto de tratamiento, concretados en lo que, a su juicio, eran los problemas que como Comandante de Puesto observaba por la imprecisión de las órdenes recibidas, defectuoso cumplimiento de las órdenes generales por todos los mandos, falta de respeto al descanso diario de los agentes, problemas de seguridad, etc. Puede discreparse, por parte de sus superiores, sobre las apreciaciones realizadas, con carácter genérico, por el Comandante de Puesto sancionado, pero no constituyen manifestaciones contrarias a la disciplina, en la medida en que responden, por el cauce reglamentario, a una solicitud expresa de propuestas de temas a tratar en una próxima reunión de Comandantes de Puesto, y resulta razonable que el recurrente expresase en su respuesta los problemas que, en su opinión personal, le acuciaban en su labor y podían ser abordados en la reunión prevista.

    Máxime cuando la respuesta se realizó, como se ha expresado, a través de cauces internos, para conocimiento exclusivo del mando, sin trascendencia externa que pudiese afectar negativamente a la Institución, y sin realizar imputaciones concretas a ningún superior, sino apuntando problemas de funcionamiento de carácter general. Como hemos señalado, la disciplina no implica la ocultación de los problemas, ni la exigencia de respuestas complacientes cuando se solicita información a los subordinados, sino el respeto a los valores de la Institución, que cuando se trata de la Guardia Civil incluyen la franqueza, la eficacia en el servicio y el escrupuloso respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos, incluidos los propios integrantes del Cuerpo.

    Procede, por todo ello, la estimación del recurso, revocando la sanción impuesta.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el presente recurso de casación nº 201-64/2019, interpuesto por el Sargento de la Guardia Civil D. Jose Miguel, contra la Sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Militar Central, por la que se desestimó el recurso contencioso disciplinario militar ordinario nº 121/18, interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de la Guardia Civil de 4 de mayo de 2018, en cuanto confirmatoria en alzada del acuerdo del Teniente General Jefe del Mando de Operaciones Territoriales de la Guardia Civil de 20 de diciembre de 2017, en virtud de la cual se le impuso una sanción de pérdida de quince días de haberes, como autor de una falta grave consistente en "cualquier reclamación, petición o manifestación contraria a la disciplina debida en la prestación del servicio", prevista en el apartado 21 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil (LORDGC).

  2. Anular y dejar sin efecto la Sentencia recurrida.

  3. Anular la sanción impuesta al recurrente en cuyo expediente personal no podrá quedar referencia alguna a la sanción disciplinaria impuesta.

  4. Declarar de oficio las costas del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Ángel Calderón Cerezo

Clara Martínez de Careaga y García Francisco Javier de Mendoza Fernández

José Alberto Fernández Rodera Fernando Marín Castán

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