ATS, 10 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Septiembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 10/09/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7473/2019

Materia: TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURIDICOS DOC.

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7473/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña Icíar de la Peña Argacha, en representación de la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Espinar, S.L., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso número 582/2018, en materia referente al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, "ITPAJD"), modalidad operaciones societarias.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la mercantil recurrente identifica como infringidos los artículos 19.1.1 y 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) ["LITPAJD"], el artículo 83.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo) ["TRLIS"] y los artículos 3 y 4 de la Directiva 2008/7/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DOUE de 21 de febrero de 2008, serie L, número 46, páginas 11 a 22) ["Directiva 2008/7"].

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, pues la Sala a quo sostiene que "la ampliación de capital acometida, a pesar de incardinarse dentro de una operación de fusión [...] en la que concurren todos los requisitos establecidos por la normativa interna y comunitaria para considerarla no sujeta, puede ser gravada por el Impuesto sobre Operaciones Societarias, por entender que la definición de fusión (artículo 83.1.c) del TRLIS, al que remite la normativa de ITP) no menciona expresamente el aumento de capital".

  3. Las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal y de la Unión Europea.

  4. Defiende la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación que prepara por las siguientes razones:

    5.1. La sentencia recurrida interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) -"LJCA"-]. Señala que se solicitó a la Sala sentenciadora el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ["TJUE"], al considerar que el gravamen a que fue sometida la operación de fusión no tenía cobertura en la Directiva aplicable, de la que es transposición la normativa interna, por ser operación de reestructuración, según la definición contenida en aquélla.

    5.2. Alega que está presente el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia por la presunción de la letra a) del artículo 88.3 LJCA, toda vez que no existe un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en relación con "la posibilidad de someter a tributación por Impuesto sobre Operaciones Societarias una ampliación de capital realizada en el marco de una operación de fusión que cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 83.1.c) de la LIS y en la Directiva 2008/7/CE, por la única razón de que la ampliación de capital "no era obligatoria" y que la operación se podía haber hecho "de otra forma"".

  5. Por todo lo expuesto, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije jurisprudencia sobre la cuestión sometida a su consideración a través del recurso de casación preparado, aportando seguridad jurídica mediante una interpretación uniforme que ratifique su jurisprudencia.

SEGUNDO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de noviembre de 2019, habiendo comparecido todas las partes, recurrente -Desarrollos Inmobiliarios Espinar, S.L.- y recurridas -Administración General del Estado y Comunidad de Madrid-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

TERCERO

Al tiempo de comparecer, la letrada de la Comunidad de Madrid, por escrito de 20 de diciembre de 2019, formuló oposición al recurso de casación preparado, alegando, en síntesis, la falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al presentar el recurso mencionado un cariz marcadamente casuístico.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de casación ha sido preparado por la mercantil recurrente cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 89 LJCA, en contra de lo sostenido por la Comunidad de Madrid en su escrito de oposición.

(a) El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la mercantil Desarrollos Inmobiliarios Espinar, S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

(b) En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y de la Unión Europea que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar, aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

(c) En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la Sala de instancia: (i) interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del TJUE o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA]; e (ii) interpreta y aplica normas en las que sustenta su razón de decidir sobre las que no hay doctrina jurisprudencial [ artículo 88.3.a) LJCA].

(d) De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Al margen de toda otra consideración, la Sección Primera de esta Sala ha dictado los autos de 6 de marzo y 11 de junio de 2020, admitiendo los recursos de casación RCA/6071/2019 y 253/2020, respectivamente, preparados por otras de las sociedades intervinientes en la misma operación de reestructuración empresarial.

  1. Es, por tanto, notorio el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que reúne este recurso, haciéndose así necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

  2. La concurrencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por la razón expuesta hace innecesario analizar las demás aducidas por la mercantil recurrente para justificar su admisión.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir el recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión siguiente:

Determinar si cuando en el contexto de una fusión por absorción -sin que previamente pertenecieran a la sociedad absorbente la totalidad de las participaciones de las sociedades absorbidas- tenga lugar la ampliación de capital de la sociedad absorbente, pueden considerarse la fusión, por un lado, y la ampliación de capital, por otro lado, como dos convenciones diferentes o, por el contrario, debe entenderse que dicha ampliación forma parte de la reestructuración empresarial realizada (fusión por absorción), encontrándose, en consecuencia, no sujeta al ITPAJD, modalidad operaciones societarias.

  1. Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 19 y 21 LITPAJD y 83 TRLIS, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/7473/2019 preparado por la procuradora doña Icíar de la Peña Argacha, en representación de Desarrollos Inmobiliarios Espinar, S.L., contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 582/2018.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en:

    Determinar si cuando en el contexto de una fusión por absorción -sin que previamente pertenecieran a la sociedad absorbente la totalidad de las participaciones de las sociedades absorbidas- tenga lugar la ampliación de capital de la sociedad absorbente, pueden considerarse la fusión, por un lado, y la ampliación de capital, por otro lado, como dos convenciones diferentes o, por el contrario, debe entenderse que dicha ampliación forma parte de la reestructuración empresarial realizada (fusión por absorción), encontrándose, en consecuencia, no sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad operaciones societarias.

  3. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 19 y 21 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y el artículo 83 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Jorge Rodríguez-Zapata Pérez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR