ATS, 22 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Julio 2020

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/07/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4207/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: rsg

Nota:

R. CASACION núm.: 4207/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 22 de julio de 2020.

HECHOS

PRIMERO.- Frente a la Resolución de 3 de octubre de 2017 de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de Tarragona de la Tesorería General de la Seguridad Social que desestima el recurso de alzada que formuló contra la resolución de fecha 18 de agosto de 2017 que deniega la solicitud con efectos retroactivos de variación de CNAE de diversos códigos de cuenta de cotización, la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. presentó recurso contencioso-administrativo, que se resolvió mediante sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2019, en el recurso número 668/2017.

La sentencia recurrida, sobre la cuestión de fondo suscitada, tras mencionar la disposición adicional cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos generales del Estado para 2007 y el contenido del objeto social de la entidad recurrente, afirma que en el mismo sentido se pronuncia el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de 28 de abril de 2.017, Dirección Especial del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social que, analizando la concreta actividad de la empresa, concluye que la venta al por mayor se realiza respecto a una multiplicidad de productos, englobando la venta no especializada de bienes diversos, lo que comporta su encuadramiento en el CNÁE 4,690 "Comercio al por mayor no especializado".

Añade la sentencia impugnada que, cabe señalar al respecto en respuesta a las alegaciones de la recurrente que una cosa son las, pautas estadísticas para elaborar la CNAE y otra es la consideración de lo que es la actividad económica principal y las competencias meramente estadísticas que corresponden al INE. Asimismo, en relación al informe aportado por la actora en defensa de sus pretensiones, no resulta apto para demostrar el carácter de la actividad, lo cual a los efectos que aquí interesa se ha de adecuar a criterios jurídicos.

Por último, señala que, la disposición adicional 4ª de la Ley 42/2006 se remite a la CNAE para la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, pero no abarca también la determinación por el INE, de lo que son actividades económicas principales, auxiliares y accesorias. Lo corrobora también lo dispuesto por el artículo 4 del Real Decreto 475/2007 que refiere esas notas explicativas exclusivamente al ámbito de las competencias del INE, ciñéndose exclusivamente a la materia estadística pero no a la de cotización a la Seguridad Social, siendo organismo competente y autorizado legalmente para ello, la Tesorería General de la Seguridad Social.

SEGUNDO.- Disconforme con la sentencia anterior, la representación procesal de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. prepara recurso de casación, considerando vulnerados los arts. 33 y 667 de la LJCA, en relación con el art. 218 de la LEC y del art. 24 de la CE, quebrantando las normas esenciales del procedimiento por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al incurrir en incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre los motivos de impugnación desarrollados en la demanda; el art. 24 CE y, en concreto, de las normas relativas a la valoración de la prueba pericial en el proceso, previstas en los arts. 335 y 348 LEC, en relación con lo dispuesto en el art. 9.3 CE; la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007, relativa a la Tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; el artículo 4 del Real Decreto 475/2017 de 13 de abril que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) ello unido al Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020; el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internalización; y el Reglamento (CE) N° 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, que impone la clasificación CNAE a todos los países de la Unión Europea.

Se aduce que, existe competencia del INE para interpretar la clasificación nacional de actividades económicas, según el artículo 4 del Real Decreto 475/2017 de 13 de abril que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009) y conforme al Real Decreto 1043/2017, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Programa anual 2018 del Plan Estadístico Nacional 2017-2020. Asimismo, es importante resaltar que conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 14/2013 de Apoyo a los Emprendedores, el encuadramiento CNAE de una empresa debe ser idéntico en toda la Administración, debiendo ser este el criterio a aplicar como en otros países europeos donde opera esta empresa y siendo necesario el pronunciamiento para evitar una distinción en la forma de cotización por razón de la provincia en que se desarrolle la actividad de la empresa. Si la Administración de la Seguridad Social fuera competente en materia de clasificación CNAE, pudiendo determinar el encuadramiento de las empresas en contra de los criterios establecidos por el INE, ello tendría como efecto una distorsión de las estadísticas, dado que no existen campos diferenciados para el encuadramiento a efectos estadísticos y a efectos de cotización.

Se fundamenta la casación en los supuestos de los apartados a), existencia de sentencias contradictorias en Murcia, Asturias y Cataluña, respecto de Cantabria, donde cotiza por el código 4639; b) y c) del artículo 88.2 LJCA, al formar parte dicho articulado del trafico ordinario empresarial y conformado una situación de aplicación práctica repetitiva al afectar a multitud de empresas que se hallen en la misma situación que la recurrente e incluso a aquellas encuadradas en otro CNAE; y en el supuesto del apartado a) del artículo 88.3 LJCA en cuanto que no hay jurisprudencia sobre las cuestiones suscitadas.

TERCERO. - En virtud de Auto de 27 de mayo de 2019, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

La representación procesal de la mercantil MAKRO comparece como parte recurrente, no habiendo comparecido la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Con caracter previo, es necesario destacar que, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO. - Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA. Así se ha apreciado también en el recurso de casación 7454/2018, si bien, en ese caso, la recurrente es la Letrada de la Administración de la Seguridad Social y, en el recurso 5193/2019 donde también es parte recurrente la entidad MAKRO.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, entendemos que, de conformidad con el precedente mencionado, la cuestion que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Determinar, en el caso de empresas de que se dedican a la venta al por mayor de una multitud de productos, que debe entenderse por actividad económica principal de la empresa a efectos del tipo de cotización aplicable.

Las cuestiones jurídicas enunciadas presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la letra a) del artículo 88.2 LJCA, por la existencia de pronunciamientos contradictorios en los Tribunales Superiores de Justicia sobre la misma cuestión que la aquí suscitada, esto es, si la empresa recurrente ha de cotizar por contingencias profesionales conforme al código CNAE 46.90 "Comercio al por mayor no especializado", o por el contrario, conforme al código CNAE 46.39 "Comercio al por mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco", por ser el que se corresponde con la actividad económica principal desarrollada por la empresa; así como la letra c) de dicho precepto, por existir una serie de procesos donde están en litigio las mismas cuestiones a las ahora planteadas y que son susceptibles de extenderse también a otras situaciones, como son empresas que se dediquen a este tipo de actividades donde se discute el código de cotización, lo que aconseja un pronunciamiento del Tribunal Supremo para esclarecer esas cuestiones.

TERCERO. - Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2019, en el recurso número 668/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestion en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la indicada en el fundamento anterior y, señalamos que, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de PGE para el año 2007 en relación con Ley 48/2015, de 28 de octubre, de PGE para el año 2016, el artículo 4 del Real Decreto 475/2017 de 13 de abril que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), el artículo 6 del Reglamento (CE) N° 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, que impone la clasificación CNAE y el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internalización, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 4207/2019.

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de la mercantil MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA S.A. contra la sentencia desestimatoria de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de marzo de 2019, en el recurso número 668/2017.

SEGUNDO. Precisar que la cuestion en la que, en principio, se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Determinar, en el caso de empresas de que se dedican a la venta al por mayor de una multitud de productos, que debe entenderse por actividad económica principal de la empresa a efectos del tipo de cotización aplicable.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre de PGE para el año 2007 en relación con Ley 48/2015, de 28 de octubre, de PGE para el año 2016, el artículo 4 del Real Decreto 475/2017 de 13 de abril que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2009), el artículo 6 del Reglamento (CE) N° 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, que impone la clasificación CNAE y el artículo 20 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre de apoyo a los emprendedores y su internalización, sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez D. José Luis Requero Ibáñez

(Votó en Sala y no pudo firmar)

D. César Tolosa Tribiño D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

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