STS 306/2020, 12 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2020
Fecha12 Junio 2020

RECURSO CASACION (P) núm.: 10708/2019 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 306/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Antonio del Moral García

  3. Andrés Palomo Del Arco

    Dª. Ana María Ferrer García

  4. Pablo Llarena Conde

    En Madrid, a 12 de junio de 2020.

    Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado D. Vicente, contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 2019, por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el Rollo de Sala nº 194/2018, que desestimó el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2018 dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, en la que fue condenado el recurrente como autor de unos delitos de trata de seres humanos, prostitución y lesiones; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando el recurrente representado por la procuradora Doña Nuria Gala Ros, bajo la dirección letrada de Doña Isabel Jiménez Andrés

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona, tramitó Diligencias Previas nº 554/2017 por delitos de trata de seres humanos y prostitución; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava, y dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2018 que contiene los siguientes hechos probados:

" PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los acusados Vicente, mayor de edad y de nacionalidad rumana, sin antecedentes penales computables, en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 2 de junio de 2017 y Camila, mayor de edad, de nacionalidad rumana y carente de antecedentes penales, en situación provisional desde el día 6 de julio de 2017, cometieron los siguientes hechos;

  1. En el mes de octubre de 2016 el acusado Vicente (también conocido como " Luis María") que residía en Barcelona, contactó en Rumanía con su .compatriota Diana quien, con un hijo menor a su cargo y sin formación profesional ni académica, trabajaba en dicha ciudad como limpiadora. El acusado planteó a Diana la posibilidad de trasladarse a Barcelona donde, según le dijo, podría obtener unos 200 euros mensuales pidiendo limosna en la calle mejorando así su precaria situación económica. Sin embargo, el acusado ocultó a Diana que habría de ejercer la mendicidad con un total sometimiento a él, sin capacidad para decidir dónde o cómo ejercerla y sin poder disponer del dinero, que obtuviese. No sólo eso, a Diana también le ocultó que, una vez en Barcelona, no se limitaría a ejercer la mendicidad, sino que iba a ser obligada a ejercer la prostitución y también el acusado se quedaría con el dinero que obtuviera de esta actividad. Ante la creencia de que, efectivamente, con la venida a Barcelona podría mejorar su situación económica Diana decidió trasladarse a esta ciudad.

    El acusado gestionó la venida de Diana a Barcelona comprando y facilitándole los billetes de autobús a través de una agencia de viajes. El viaje tuvo lugar entre los días 15 a 17 de octubre de 2016. Cuando llegó a Barcelona, el acusado la recogió en la estación de autobuses y la condujo a un piso que el propio acusado ocupaba en el número NUM000 de la CALLE000 de Barcelona.

    El acusado se quedó con la documentación identificativa de Diana y desde el mismo día siguiente a su llegada y durante los meses siguientes, prácticamente a diario, la conducía al lugar dónde debía ejercer la mendicidad, le daba las instrucciones sobre cómo pedir limosna, vigilaba lo que hacía y se quedaba con la totalidad del dinero que ella obtenía. Para que siguiera pidiendo y obtuviera más dinero cada día el acusado en varias ocasiones la golpeó con la mano y con objetos. Diana obtenía de la mendicidad entre 15 y 50 euros al día.

    En este contexto, valiéndose de esas agresiones, del clima de opresión e intimidación creado y de amenazas de continuar agrediéndola, el acusado le ordenó que prestara, servicios sexuales con hombres a cambio de dinero. En una-ocasión se vio obligada a hacerlo en el propio piso en que vivían y en otra la llevó a una construcción abandonada existente en las inmediaciones del n° 87 del Passeig Maritim Nova Icaria de Barcelona donde acampaban mendigos conocidos del acusado a fin de que prestara sus servicios sexuales a cambio de dinero como así ocurrió. La totalidad del dinero que esas personas pagaban por los servicios sexuales lo recibía el acusado.

    Esta situación se prolongó hasta que Diana pudo liberarse del control del acusado y acudió el 23 de mayo de 2017 a una Comisaría de los Mossos d'Esquadra a denunciar su situación.

    Además, en la primera quincena de mayo de 2017 el acusado golpeó a Diana con una cadena en torso y brazos, causándole lesiones consistentes en dos excoriaciones en la cara posterolateral del codo izquierdo de 1 cm y 1,5 cms de diámetro que requieren para su curación una primera asistencia facultativa y tardaron en curar 10 días.

  2. En la secuencia de hechos que ahora se narra el acusado Vicente actuó de mutuo acuerdo y de forma conjunta con la otra acusada Camila.

    En los primeros meses de 2017 la acusada Camila entró en contacto con Gregoria, nacional de Rumania, que se ganaba la vida haciendo trabajos de limpieza. Su situación económica era tan precaria que dormía en un cuarto donde se guardaban útiles de limpieza, carecía de formación académica o profesional, y tenía que contribuir al mantenimiento de sus seis hermanos y de tres hijos propios. La acusada Camila, sabedora de esta situación de necesidad, se ofreció a facilitarle la venida a Barcelona diciéndole que, aquí podría también trabajar como limpiadora pero obteniendo más ingresos que en Rumania. Le ocultó que caso de venir se vería abocada a estar bajo su control y del otro acusado y que, en vez de trabajar en tareas de limpieza, habría de ejercer la mendicidad en las condiciones que ya se han expuesto en el apartado anterior.

    Empujada por la necesidad e ignorante de las verdaderas intenciones de los dos acusados, Gregoria accedió a venir a Barcelona. La acusada Camila. le gestionó y compró un billete de avión mediante el cual Gregoria llegó a Barcelona en la Semana Santa de 2017. En el aeropuerto ambos acusados la recogieron y la trasladaron al piso de la CALLE000 n° NUM000 de Barcelona.

    Una vez en el piso los acusados le retiraron la documentación (pasaporte, documento de identidad rumano y certificado de nacimiento), el acusado Vicente le cortó el pelo y le dijeron que de forma inmediata debía ponerse a obtener dinero ejerciendo la mendicidad. Ante la negativa de Gregoria el acusado la golpeó con una muleta y la amenazó con seguir golpeándola si no pedía limosna, exigiéndole, además, que debía conseguir unos 100 euros al día.

    Seguidamente, el acusado Vicente la condujo hasta el ya referido cruce de calles del n° 849 de Gran Vía de las Cortes Catalanas de Barcelona donde Gregoria, bajo la estricta vigilancia del acusado, hubo de ejercer la mendicidad durante unas horas. En un momento de descuido del acusado Gregoria pudo abandonar el lugar y huir refugiándose en un parque de la ciudad. Más tarde se fue a Nou Barris donde, tras ser ayudada por personas de ese barrio, terminó recalando el 15 de mayo de 2017 en un centro de asistencia social, Centre dŽEquipament Integral Nou Barris, donde fue acogida hasta que, finalmente, el 27 de junio de 2017, presentó denuncia por estos hechos en una Comisaría de Mossos dŽEsquadra.

    El acusado Vicente fue detenido el día 1 de junio de 2017 y se le ocuparon 815 euros procedentes de esta actividad delictiva".

SEGUNDO

En la citada sentencia se dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: Que debemos condenar y condenamos

PRIMERO.- Al acusado Vicente como autor de un delito de trata de seres humanos previsto y penado en el art° 177 bis 1 a) y b) en concurso media) del art° 77 1 y 3, con un delito de prostitución coactiva del art° 187.1, todos del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, y la medida de libertad vigilada por tiempo de SIETE AÑOS. Se condena al acusado a indemnizar a Diana en la cantidad de 3.200 euros por las sumas obtenidas del ejercicio de la mendicidad a costa, y en la cantidad de TREINTA MIL EUROS, por los daños morales causados.

Decretarnos el decomiso definitivo del dinero intervenido al acusado que se destinará al pago de las responsabilidades civiles.

SEGUNDO.- Al acusado Vicente como autor de un delito leve de lesiones, a la pena de MULTA DE DOS MESES con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Diana en la cantidad de 400 euros, más el correspondiente interés legal.

TERCERO.- Al acusado Vicente como autor del delito de trata de seres humanos, previsto y penado en el art° 177 bis 1 a) del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y MEDIO DE PRISION, con la medida de SIETE AÑOS de libertad vigilada.

A la acusada Camila como autora del delito de trata de seres humanos del art° 177 bis 1 a) del C.P. sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, así como la medida de libertad vigilada por tiempo de SEIS AÑOS.

Ambos acusados deberán indemnizar a Gregoria en la suma de CINCO MIL EUROS por los daños morales causados más los correspondientes intereses legales.

CUARTO.- Se condena al acusado Vicente al pago de cinco sextas partes de las costas procesales causadas, y a la acusada Camila al pago de la sexta parte restante" (sic).

TERCERO

Con fecha 15 de octubre de 2018, se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es la siguiente:

" ACLARAR Y COMPLEMENTAR la resolución de fecha 9 de julio de 2.018, dictada por esta Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, procedimiento abreviado 17/18, en el sentido siguiente

PRIMERO: En su encabezamiento, donde expresa que la acusación particular viene representada por el procurador Begoña Martínez Marín y defendida por el letrado Don Alberto Kilian Victoria de Sancho, DEBE EXPRESAR "ostentando la acusación particular Diana viene representada por el procurador Don Alberto Kilian Victoria de Sancho y defendida por la Letrada Doña Begoña Martínez Marín" respetándose . íntegramente el resto de pronunciamientos contenidos en el fallo de la resolución.

SEGUNDO.- En su Fundamento Jurídico Cuarto, se añade lo siguiente, "Procede imponer al acusado Vicente, de conformidad con lo dispuesto en el art artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros de la persona de la Sra. Diana, así como su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente con habitualidad por tiempo de diez años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo. Ambas prohibiciones se estiman necesarias y ajustadas a la gravedad de los hechos".

TERCERO.- En su Fallo, se añade lo siguiente; "Se impone al acusado Vicente, de conformidad con lo dispuesto en el art artículo 57 del Código Penal , la pena de prohibición de acercamiento a una distancia no inferior a 1000 metros de la persona de la Sra. Diana, así como su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente con habitualidad por tiempo de diez años, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por el mismo tiempo ". Notifíquese en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

NO PROCEDE COMPLEMENTAR la sentencia por los restantes motivos interesados". (sic).

CUARTO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia núm. 123/2019 por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de octubre de 2019, en el rollo de apelación núm. 194/2018, cuyo Fallo es el siguiente:

"La SECCIÓN DE APELACIONES de la SALA DE LO CIVIL Y PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE. CATALUÑA ha decidido:

  1. DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. D. Santiago Córdoba Schwaneberg, que actúa en representación de Vicente, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil dieciocho y contra el auto de aclaración y complemento de la misma de quince de octubre de dos mil dieciocho, dictados ambos por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en su Rollo de Procedimiento Abreviado núm. 17/2018;

  2. CONFIRMAR la sentencia recurrida; y

  3. DECLARAR de oficio las costas de esta alzada".

QUINTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Vicente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

SEXTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim:

  1. Por no haberse aplicado la figura jurídica del delito continuado, lo que ha provocado que el acusado haya sido condenado a un total de 14 años y 6 meses de prisión en lugar de 10 años y 4 meses de prisión. Alegando la existencia de interés casacional al existir conveniencia de otorgar al delito de trata de seres humanos, la consideración de delito continuado cuando son varias las víctimas, y no como un delito por cada víctima.

  2. Por no haberse aplicado la atenuante de reparación del daño, al entender que la indemnización es de 35.000 € y el acusado había consignado una cantidad que no llegaba al 10% del total. Alegando que existe interés casacional por la diferencia de criterios de los Tribunales para cuantificar el daño moral, y la necesidad de determinar los criterios de proporcionalidad para que pueda aplicarse la atenuante de reparación del daño.

Motivo segundo.- Por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE.

SÉPTIMO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal por escrito de fecha 13 de febrero de 2020, interesó la inadmisión de los motivos o subsidiariamente la desestimación del recurso; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 10 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 2019, en el rollo de apelación núm. 194/2018, incoado a raíz del recurso promovido contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de Sala núm. 17/2018, de fecha 9 de julio de 2018, procedente de las diligencias previas núm. 554/2017 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Barcelona, condenó al acusado Vicente como autor de un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad y explotación sexual del art. 177 bis.1.a) y b), en concurso medial del art. 77.1 y 3 con un delito de prostitución coactiva del art. 187.1 del Código Penal, así como por un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, y por un delito de trata de seres humanos con fines de mendicidad del art. 177 bis.1.a) del Código Penal.

  2. - La representación legal del acusado interpone recurso de casación. Se formalizan dos motivos que van a ser analizados atendiendo, en primer lugar, al que invoca como cobertura, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, sendas vulneraciones de alcance constitucional.

    2.1.- Sostiene la defensa que la sentencia de instancia y la que ha resuelto el recurso de apelación -verdadero objeto del presente recurso de casación-, han vulnerado los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva de Vicente ( art. 24.1 y 2 CE).

    El motivo es inviable.

    La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante -recuerdan las SSTS 196/2019, 9 de abril; 45/2014, 7 de febrero y 154/2012, 29 de febrero, con cita de la STS 390/2009, 21 de abril- requiere una triple comprobación. En primer lugar, que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea.

    Cuando se trata del recurso de casación promovido frente a una sentencia dictada en grado de apelación por el Tribunal Superior de Justicia, la valoración de la prueba efectuada por el órgano de instancia ya ha sido objeto de fiscalización por la novedosa vía impugnativa que, aunque con un retraso histórico, ha sido arbitrada por la indicada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal del año 2015. Se trataba, pues, de hacer efectivo el derecho de toda persona declarada culpable de un delito a someter el fallo condenatorio y la pena a un Tribunal superior, tal y como reconoce el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Desde esta perspectiva, el control que corresponde al Tribunal Supremo, cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia -en línea con la que veníamos declarando de forma reiterada a raíz de la LO 5/1995, 22 de mayo, que instauró el procedimiento por Jurado-, se concreta, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas. En definitiva, se materializa en cuatro puntos: a) en primer lugar, si el Tribunal Superior de Justicia, al examinar la sentencia de la Audiencia Provincial, se ha mantenido dentro de los límites de revisión que le corresponden; b) en segundo lugar, si ha aplicado correctamente la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional sobre la necesidad de motivar la valoración de la prueba, tanto al resolver sobre la queja de falta de motivación, en su caso, como al fundamentar sus propias decisiones; c) en tercer lugar, si ha respetado la doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de las pruebas, con objeto de determinar su validez como elementos de cargo; d) en cuarto lugar, si el Tribunal de la apelación ha resuelto las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    No ha existido la vulneración que se atribuye a la resolución recurrida. En efecto, en los FFJJ 2º y 3º el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña hace un examen, conforme a los parámetros constitucionales a los que hemos hecho referencia, de la corrección del proceso de valoración probatoria verificado en la instancia.

    Se analiza la prueba de cargo basada en los testimonios de las víctimas Diana y Gregoria que, a la vista de su incomparecencia en el plenario, fueron incorporados a la causa mediante el expediente que autoriza el art. 730 de la LECrim. Se trataba de dos declaraciones grabadas en soporte videográfico, prestadas en fase de instrucción con presencia de la defensa del acusado. La Audiencia Provincial -como razona el órgano de apelación- pudo valorar la credibilidad de ambas testigos, así como la ausencia de cualquier motivación espuria que pudiera hacer dudar de la integridad de sus respectivos testimonios. Su solidez y coherencia fueron expresamente subrayadas. El hecho de que las respuestas fueran ofrecidas sin ambages, contradicciones internas o fisuras, reforzó su valor incriminatorio.

    Las dos víctimas - Diana y Gregoria- identificaron sin género de dudas al acusado en diligencia de reconocimiento fotográfico y ante el Juez de instrucción, en los términos que exige el art. 369 de la LECrim. Las "inexactitudes" que atribuye la defensa a su testimonio, no son tales. Es cierto que Diana dijo que vino a trabajar en el servicio doméstico, cuando, en realidad, sabía que venía a mendigar. También se confundió al designar la empresa de autobuses con la que realizó su viaje hasta Barcelona. Sin embargo, ninguna de esas informaciones afectan a la credibilidad del testimonio de la víctima. La Audiencia Provincial las atribuye "... al miedo a posibles represalias, a sentimientos de vergüenza o de temor al rechazo de su familia y de la sociedad al regresar a su país, a la falta de confianza y de autoestima, o a la falta de información acerca de la protección y asistencia de que podía disponer en España", así como al temor de que la asistencia social le fuera denegada si revelaba que había llegado a España para ejercer la mendicidad.

    Para respaldar el juicio de autoría y la suficiencia de la prueba incriminatoria sobre la que aquél se apoya, la Audiencia señala la existencia de importantes elementos de corroboración.

    En el caso de Diana se destacan los siguientes:

    1. Su llegada a Barcelona en un autobús de la empresa Atlasib, con un billete a su nombre pagado por el acusado, según acreditaron las investigaciones de los Mossos núms. NUM001 y NUM002, así como el testimonio de una empleada de empresa de transportes - Isabel-, prestado durante la instrucción, grabado en el sistema Arconte (folios 277-278) y reproducido en la vista al amparo del art. 730 LECrim, quien reconoció al acusado y corroboró que Diana había viajado con la citada empresa el 17 de octubre de 2016.

    2. El hecho de que Diana condujera a los agentes núms. NUM003, NUM001 y NUM002 a la vivienda, sita en la CALLE000 núm. NUM000- NUM004, de Barcelona, en la que se había hospedado con los acusados y con su primo Rafael -sometido también a la mendicidad coactiva, pero que no ha querido denunciar los hechos-, así como a los lugares donde el acusado le obligaba a ella y a su primo a ejercer la mendicidad, llegando los policías a encontrar al primo en uno de esos lugares y a documentar su presencia, así como las heridas que, según les dijo él, le había infligido el acusado con un látigo (folio 43).

    3. La descripción del lugar donde fue obligada a ejercer la prostitución a cambio de dinero, un edificio abandonado en el que vivían varios indigentes controlados por una persona de origen rumano que se hacía llamar Víctor. Este dato fue parcialmente corroborado por la testifical de los Mossos núm. NUM005 y NUM001 (folios 37-42), que encontraron allí a ocho indigentes y a una persona - Bernabe-, que actuaba como si fuese el jefe del grupo y que fue reconocida por Diana como el tal Víctor (folios 39 y 110-112).

    4. El estado físico y emocional de tristeza y decaimiento de la víctima, que presentaba un aspecto que acreditaba haber sido castigada y que vestía ropas sucias y rotas, estado perfectamente compatible con los padecimientos vividos en los meses anteriores, según atestiguaron los Mossos núms. NUM002 y NUM006.

    5. La forense informó (folio 78) y ratificó en el juicio oral que Diana presentaba el 2 junio 2017 lesiones consistentes en dos excoriaciones en la cara posterolateral del codo izquierdo de 1 y 1,5 cms de diámetro, compatibles con haber sido causadas con alguna suerte de látigo.

    6. Los dos acusados abandonaron precipitadamente su domicilio -en el núm. NUM000 de la CALLE000 de Barcelona- siendo detenido el recurrente por la Policía en la mañana del 1 junio 2017, en una calle de Barcelona -Alí Bei- cercana a la estación de autobuses cuando pretendía regresar a Rumanía (folio 6), después de conocer la huida de las denunciantes, según declaró el Mosso núm. NUM001. Al acusado le fue intervenida la documentación de Rafael y una serie de documentos (folios 60-64) que acreditan una capacidad económica que no se corresponde con las actividades a las que alegó dedicarse -chatarra y compraventa de móviles y de ropa usada-.

    7. Por último, la otra víctima - Gregoria- a la que Diana no conocía, declaró que recordaba perfectamente que en la vivienda de la CALLE000 estuvieron hospedados un hombre mayor de unos 60 años ( Rafael) y una mujer - Diana) un poco más joven y de complexión delgada, a los que el acusado había golpeado por no conseguir el dinero suficiente después de haber estado mendigando.

    También se vio reforzado por indudables elementos de corroboración el testimonio de la otra víctima - Gregoria-, cuyo aspecto " decaído y desaseado", con la "ropa rota y sucia", en el momento de formalizar la denuncia, fue destacado por el Mosso núm. NUM007. La identificación del lugar que le sirvió de domicilio desde su llegada a Barcelona - CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona- avaló buena parte de los detalles ofrecidos en su declaración. El Mosso núm. NUM008, que había recabado durante las investigaciones el testimonio de la trabajadora social del centro de acogida, puso de manifiesto que Gregoria fue acompañada por una persona, usuaria del mismo centro, que se encontró con ella en un parque público, coincidiendo ambas versiones en lo sustancial. Por último, la Audiencia Provincial pudo apreciar el relato de los hechos ofrecido por esa trabajadora social, que admitió de urgencia a la víctima, por su marcada situación de vulnerabilidad, narrando después las sevicias a las que el acusado la había sometido mientras permaneció bajo su yugo.

    En definitiva, la Sala no aprecia ningún déficit en el discurso inculpatorio de la Audiencia Provincial que, además, tomó en consideración y dio respuesta a los elementos de descargo ofrecidos por el acusado. Y es que el reproche de la defensa por las insuficiencias de la instrucción -falta de declaración a los mendigos con los que Diana mantuvo relaciones sexuales y no identificación de la compañía aérea que expidió los billetes que permitieron el traslado de Gregoria desde Turquía a Barcelona- carecen de consistencia para debilitar la solidez de las pruebas incriminatorias ofrecidas por el Ministerio Fiscal.

    Por cuanto antecede, procede la desestimación del segundo de los motivos formalizados por la defensa ( art. 885.1 LECrim).

    2.1.- Con marcado laconismo, el primero de los motivos se limita a denunciar infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, "...por inaplicación de las reglas de individualización de las penas del Art. 66.1 del Código penal por haber resultado una condena con unas penas desproporcionadas; por aplicación indebida del Art. 21.5ª del Código penal en lo concerniente a la reparación del daño y consiguiente reducción de la pena".

    En el desarrollo del motivo, alega la defensa que "... puestos a condenar", debió haberse aplicado el delito continuado. Su inaplicación ha provocado que el recurrente haya sido condenado a una pena de prisión de 14 años y 6 meses en lugar de a 10 años y 4 meses.

    El motivo no es acogible.

    2.1.1.- Como apunta el Fiscal en su dictamen de impugnación, la alegación del recurrente sobre la aplicación del delito continuado en el delito de trata de seres humanos, cuando las víctimas son varias, es una cuestión nueva, que no fue planteada en el recurso de apelación, por lo que no pudo ser debatida ni en la primera ni en la segunda instancia.

    Sea como fuere, la apreciación del delito continuado en el delito de trata de seres humanos en el que existen varias víctimas vulneraría abiertamente la doctrina jurisprudencial. En efecto, la STS 77/2019, 12 de febrero, recuerda que la cuestión fue debatida y resuelta por la Sala en el Pleno no jurisdiccional para unificación de criterios, que se celebró el día 31 de mayo de 2016, adoptándose el siguiente acuerdo: " el delito de trata de seres humanos definido en el artículo 177 bis del Código Penal , reformado por la LO 1/2015 de 30 de marzo, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real". Tal doctrina ha sido ratificada por este Tribunal en diversas sentencias (cfr. SSTS 538/2016, de 17 de junio, 807/2016, de 27 octubre, 167/2017, de 15 de marzo y 196/2017, de 24 marzo).

    La respuesta jurisprudencial es lógica. La dignidad y la libertad de la persona han venido definiendo el bien jurídico protegido. Las sucesivas reformas aprobadas por las leyes orgánicas 5/2010, de 22 de junio y 1/2015, 30 de marzo, en cumplimiento de las previsiones de la Directiva 2011/36/UE y del Protocolo de Palermo del año 2000 , han enriquecido el espacio de protección. Algunos de los fines que han de estar presentes en la realización del tipo objetivo y que ahora definen los cinco apartados que integran el art. 177 bis.1º del CP, añaden otras manifestaciones de la libertad -como la que permite a toda persona decidir el cambio de estado civil- e incluso de la integridad física -menoscabada cuando se impone la extracción de órganos corporales-.

    Se trata, por tanto, de bienes jurídicos cuyo rango axiológico impide la subsunción que reivindica el recurrente. Habrá tantos delitos -en concurso real- como víctimas. La cosificación de una persona, su trágica degradación a la condición de objeto despojado de toda dignidad, no puede ser valorada en términos difusos. El bien jurídico protegido adquiere pleno sentido en su genuina individualidad. Las formas de explotación que describe el art. 177 bis.1º del CP, cuando se proyectan sobre varias personas, no se limitan a causar un daño plural, afectan, por el contrario, a la mismidad de todas y cada una de las víctimas.

    Por consiguiente, la Sala no puede acoger la tesis del delito continuado a que se refiere el recurrente.

    2.1.2.- Con un enunciado cuasitelegráfico, ajeno a las exigencias formales impuestas por el art. 874 de la LECrim, la defensa añade a su queja la falta de proporcionalidad de la pena derivada de la no apreciación de la atenuante de reparación del daño a que se refiere el art. 21.5 del CP.

    El motivo es manifiestamente inviable.

    La jurisprudencia ha asociado el fundamento material de la atenuante de reparación a la existencia de un actus contrarius mediante el cual el autor reconoce la infracción de la norma cometida, con la consiguiente compensación de la reprochabilidad del autor (cfr. STS 319/2009, 23 de marzo 542/2005, 29 de abril, entre otras muchas). Su razón de ser, pues, está íntimamente ligada a la existencia de un acto reparador que, en buena medida, compense el desvalor de la conducta infractora. Y ese fundamento no es ajeno a la preocupación legislativa, convertida en pauta de política criminal, por facilitar la protección de la víctima, logrando así, con el resarcimiento del daño causado, la consecución de uno de los fines del proceso.

    Esta Sala no ha dudado en abanderar una interpretación flexible que, con el fin de proteger a la víctima, admita la aplicación de la atenuante del art. 21.5 del CP, no ya a delitos patrimoniales, que es lo que parece sugerir la literalidad del precepto, sino a otros que ofenden bienes personales. Es el caso de las sentencias número 617/2006, 7 de junio -delito de allanamiento de morada-; 325/2003, 4 de marzo -delito de homicidio-; 1523/2003, 5 de diciembre -delito de lesiones-; 549/2007, 18 de junio -delito de lesiones- y 1352/2003, 21 de octubre -delito de asesinato-.

    Sin embargo, tanto en uno como en otro caso, la reparación ha de ser suficientemente significativa y relevante, pues no se trata de conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficaz y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado ( SSTS 2068/2002, 7 de diciembre; 1517/2003, 18 de noviembre; 398/2008, 23 de junio y 78/2009, 11 de febrero, entre otras). La reparación, en fin, ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima, que no tiene culpa de que el autor del hecho delictivo sea solvente o insolvente. Aunque tampoco debe pasar desapercibido el contexto social y económico y las posibilidades patrimoniales del acusado y su entorno para indemnizar ( STS 612/2005, 12 de mayo).

    El recurrente ofrece para esa reparación 815 euros que le fueron decomisados en el momento de su detención, así como otros 900 euros que consignó de forma voluntaria.

    Sin embargo, el razonamiento de la Audiencia Provincial, avalado por el órgano de apelación y respaldado también por el Ministerio Fiscal, adquiere pleno significado. Y es que la defensa prescinde de que los 815 euros que ahora se imputan a una renovada voluntad reparadora, fueron intervenidos al acusado en el momento de la detención, no fueron voluntariamente entregados. Se trata de la cantidad "...incautada cuando se marchaba del país y lo procedente, como ahora se verá, es su comiso, sin que pueda ser tenida en cuenta como esfuerzo reparador". Por lo que afecta a la cantidad de 900 euros, consignada por el acusado, se trata de un importe baladí frente al conjunto de responsabilidades civiles que la sentencia declara procedente.

    Resulta obligada la desestimación del motivo por su falta de fundamento ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).

  3. - La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 de la LECrim.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 18 de octubre de 2019, en el rollo de apelación núm. 194/2018, incoado a raíz del recurso promovido contra la sentencia dictada en primera instancia por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona en rollo de Sala núm. 17/2018, de fecha 9 de julio de 2018, en la causa seguida por el delito de trata de seres humanos, lesiones y determinación coactiva al ejercicio de la prostitución; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndole saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García D. Pablo Llarena Conde

6 sentencias
  • SAP Barcelona, 8 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 2 (penal)
    • 8 Marzo 2021
    ...apreciar continuidad delictiva en los delitos de trata de seres humanos en caso de pluralidad de víctimas. Así, entre otras muchas, STS 12 de junio de 2020 Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez "Sea como fuere, la apreciación del delito continuado en el delito de trata de seres humano......
  • SAP Barcelona 135/2021, 8 de Febrero de 2021
    • España
    • 8 Febrero 2021
    ...atenuante de reparación del daño, señala (v.g., STS de 14/10/2020, ROJ : STS 3218/2020; STS de 24/9/2020, ROJ: STS 3039/2020; STS de 12/6/2020, ROJ: STS 2836/2020; STS de 20/5/2020, ROJ: STS 1155/2020; STS de 6/4/2020, ROJ: STS 811/2020 La actual conf‌iguración de la atenuante de reparación......
  • SAP Las Palmas 243/2020, 22 de Octubre de 2020
    • España
    • 22 Octubre 2020
    ...de reparación del daño del artículo 21.5, al haber ingresado gran parte de la indemnización reclamada, señala la Sentencia del Tribunal Supremo 306/20 de 12 de junio "Esta Sala no ha dudado en abanderar una interpretación flexible que, con el fin de proteger a la víctima, admita la aplicaci......
  • STSJ Cataluña 48/2022, 15 de Febrero de 2022
    • España
    • 15 Febrero 2022
    ...de responsabilidad alguna. Ello puede tener como consecuencia, según jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 14.10.2020, 24.9.2020, 12.6.2020, 20.5.2020, 6.4.2020) que cuando la actuación económica consiste en consignar una cantidad dineraria antes del juicio, no con la pretensión de rep......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR