ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4668/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4668/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 576/17 seguido a instancia de D.ª Celestina contra el instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de junio de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de octubre de 2018 se formalizó por la procuradora D.ª Renata Martín Vedder en nombre y representación de D.ª Celestina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/201 .

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Canarias, Santa Cruz de Tenerife) de 20 de junio de 2019 (R. 980/2018) estima el recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la Sentencia de instancia, sobre Viudedad con revocación de la misma, desestimando la demanda interpuesta por la actora y confirmando la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21 de marzo de 2017 por la que se le deniega la pensión de viudedad.

  1. En el recurso, el INSS alega infracción de los artículos 220 de la LGSS aprobada por Real Decreto 8/2015(anterior 174.2 de la LGSS) en relación con el artículo 97 del Código Civil. La sentencia de instancia entendió que la actora es acreedora de pensión de viudedad con base en la pensión que recibía al tiempo del fallecimiento de su ex pareja. Frente a tal pronunciamiento, se alza la entidad gestora por entender que no percibía pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento del causante.

  2. A juicio de la sentencia recurrida, en la sentencia de instancia, no se argumenta por qué se considera que la pensión reconocida en el convenio regulador tiene que tener la condición de pensión compensatoria y no de pensión de alimentos como así se denomina, confundiendo así lo que es la pensión compensatoria para el cónyuge y la pensión de alimentos para los hijos comunes. Expresamente, en el hecho probado cuarto, se recoge que en dicho convenio se recoge la obligación alimenticia del progenitor y a la postre causante, de abonar a la parte actora, en concepto de alimentos para el hijo menor, la cantidad de 250 euros, sin perjuicio de satisfacer igualmente los gastos escolares que excediese en dicha cuantía. Siguiendo a la sentencia recurrida, conforme al artículo 1281 del Código civil, debe prevalecer la interpretación literal del convenio, y éste se refiere expresamente a alimentos del hijo menor. Ni por la cuantía ni por la edad del menor, se puede considerar que la cantidad fijada de 250 euros, fuera en calidad de pensión compensatoria, sino como su literalidad refiere, pensión de alimentos a favor del hijo menor.

  3. Finalmente, a juicio de la sala de suplicación, sólo el percibo de pensión compensatoria a favor de la esposa da derecho a la pensión de viudedad, y nada consta en autos que permita afirmar que la parte actora fuera titular de una pensión compensatoria al tiempo del fallecimiento del causante.

La parte recurrente interpone recurso de casación de doctrina, articulándolo en dos motivos, uno de ellos de carácter subsidiario, e invocando una única sentencia de contraste.

TERCERO

1. La parte recurrente invoca para los dos motivos formulados, como sentencia de contraste, la del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2014 (R. 1344/2013) que estima el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por la beneficiaria, contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, seguidos a instancia de dicha parte recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD. Se casa la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestima el recurso interpuesto por el INSS y, en consecuencia, confirma la sentencia de instancia.

En esta sentencia referencial el supuesto de hecho versa sobre un matrimonio contraído en 1967, en el que no constan hijos, separado judicialmente en 1993 y divorciado en 1995. En el auto de medidas provisionalísimas de junio de 1993 se acordó el abono del marido a su cónyuge de 40.000 pts en concepto de levantamiento de cargas del matrimonio y alimentos. La sentencia de separación recaída en noviembre de ese mismo año fijó una pensión por alimentos de la misma cuantía. Se declara probado que en los fundamentos de derecho de esta última se reflejaba que la pensión señalada no era compensatoria sino la establecida en el art 143.1º del CC.

  1. De acuerdo con el razonamiento de la sentencia de contraste, "se infiere que, en realidad, y por más que se excluyese el carácter compensatorio de la pensión a cargo del marido, dicho carácter era el que tenía la misma porque, de otro modo y tras el divorcio, la pensión de alimentos debería haber cesado ya que el art 143.1º del CC se enmarca en el Título VI del Libro I del CC refiriéndose ese Título a los alimentos entre parientes, y el precepto y nº mencionados a los alimentos entre los cónyuges, desapareciendo esa doble condición (parientes y, en concreto, cónyuges) con la sentencia de divorcio, de manera que si se denegó la repetida solicitud del causante de cesar en el cumplimiento de su obligación de abonar la pensión de alimentos a su excónyuge, no se explica dicha negativa sino desde la afirmación de que aunque la pensión tuviese por finalidad facilitar alimentos, se hacía tanto para el supuesto de separación como para el de divorcio y no era ya en este segundo momento la regulada en el mencionado artículo sino la pensión que tenía por objeto subvenir a las necesidades de quien había dejado de ser esposa -y por tanto pariente- del antaño marido que, en consecuencia, continuaba obligado al pago a partir de entonces por el hecho del divorcio mismo, esto es, como compensación en los términos del art 97 del CC, que se refiere tanto a la separación como al divorcio y que en cuanto concepto más amplio que el de los alimentos, puede incluir también a éstos pero ya independientemente de la condición personal del beneficiario respecto del obligado a tal prestación.

CUARTO

Como resultado de la comparación entre la doctrina de la sentencia recurrida y la de contraste existe falta de contradicción, entre las sentencias objeto de comparación, por ausencia de la identidad sustancial exigida en el art. 219 LRJS. En la sentencia recurrida, consta que en el convenio regulador se recoge la obligación alimenticia del progenitor y, a la postre, causante, de abonar a la parte actora, en concepto de alimentos para el hijo menor, la cantidad de 250 euros, sin perjuicio de satisfacer igualmente los gastos escolares que excediese en dicha cuantía. En definitiva, constituye una pensión cuyo causante y beneficiario es un hijo menor de edad. En cambio, en la sentencia de contraste se infiere que, en realidad, la pensión, a cargo del exmarido, el causante y beneficiario era el propio ex-cónyuge y disponía de carácter compensatorio porque, se mantuvo a pesar de la inexistencia de vínculo matrimonial, esto es, se mantuvo, a pesar de las reiteradas solicitudes del causante para que cesara en el cumplimiento de su obligación de abonar la pensión de alimentos a su ex-cónyuge, una vez que ya se había producido el divorcio. Esto, a juicio de la sentencia de contraste, pone de manifiesto que no constituía una pensión alimenticia sino que revestía una naturaleza compensatoria.

QUINTO

A resultas de la Providencia de 21 de mayo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula elaboradas alegaciones con fecha 12 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª Renata Martín Vedder, en nombre y representación de D.ª Celestina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 20 de junio de 2019, en el recurso de suplicación número 980/18, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 4 de julio de 2018, en el procedimiento nº 576/17 seguido a instancia de D.ª Celestina contra el instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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