ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4831/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AA

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4831/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en el rollo de apelación n.º 1224/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 91/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad Caixabank, S.A., como parte recurrente, y la procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno, en nombre y representación de la entidad Prohispa, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 5 de febrero de 2020 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del banco recurrente ha presentado escrito en el que solicita que no le sean impuestas sus costas con base en las razones que, asimismo, expone.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito, en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio sobre -en lo que ahora interesa- nulidad por error vicio de un contrato de permuta financiera, promovido por la mercantil que aquí es parte recurrida contra el banco ahora recurrente, en la que se desestimó la excepción de nulidad de la acción.

SEGUNDO

La sentencia contra la que se han interpuesto los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados de forma conjunta por la misma parte litigante, se ha dictado, en segunda instancia, en un juicio que -atendida su clase y cuantía- accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. final 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, formulado en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción del art. 1301 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de esta sala que se citan, sobre la fijación del día inicial del cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad por error vicio en esta clase de litigios; la tesis del motivo es que ese día inicial del cómputo del plazo de caducidad es aquel en el que el cliente tuvo cabal conocimiento del error, y coincide con la primera liquidación negativa que produce el contrato, lo que en este caso tuvo lugar en septiembre de 2009, por lo que la acción estaría caducada en el momento de presentación de la demanda el 17 de diciembre de 2013.

Así planteado el recurso de casación, resulta apreciable las causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC, de carencia de fundamento:

La tesis del banco recurrente no encuentra apoyo en la doctrina fijada por esta sala en la STS de pleno núm. 89/2018, de 19 de febrero de 2018. En ella, hemos declarado que:

"A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento (respecto del cual, como sentó la sentencia 339/2016, de 24 de mayo, ese momento tiene lugar cuando el arrendador cede la cosa en condiciones de uso o goce pacífico, pues desde ese momento nace su obligación de devolver la finca al concluir el arriendo tal y como la recibió y es responsable de su deterioro o pérdida, del mismo modo que el arrendador queda obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento por el tiempo del contrato). En los contratos de swaps o "cobertura de hipoteca" no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. Ello en atención a que en estos contratos no existen prestaciones fijas, sino liquidaciones variables a favor de uno u otro contratante en cada momento en función de la evolución de los tipos de interés".

De manera que el criterio de la sentencia recurrida al no declarar caducada la acción no se opone a la doctrina jurisprudencial de la sala, pues el swap permaneció vigente hasta el mismo año 2013 en el que se presentó la demanda.

En consecuencia, no pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

QUINTO

La inadmisión de los recursos implica las siguientes consecuencias:

  1. Por aplicación de los artículos 483.4 LEC y 473.2.III LEC, debe declarase la firmeza de la sentencia recurrida.

  2. Procede imponer al banco recurrente de las costas de los recursos, por así establecerlo el art. 398 LEC, en relación con el art. 394 LEC.

    No pueden tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por el banco recurrente dirigidas a justificar la no imposición de costas, ya que, además de que la condena al pago de las costas del recurso es la consecuencia de su inadmisión, el banco recurrente -que era conocedor de la doctrina de la sala que impide su recurso (pues le ha sido aplicada en recursos precedentes en los que ha sido parte; AATS de 31 de octubre de 2018, rec. 1376/2016, y 12 de diciembre de 2018, rec. 2508/2016- esperó a la providencia en la que esta sala puso de manifiesto la causa de inadmisión causando así costas a la contraria.

  3. El banco recurrente perderá los depósitos constituidos de conformidad con lo establecido en la d. adicional 15.ª, apartado 9, LOPJ.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 25 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4ª, en el rollo de apelación n.º 1224/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 91/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 55 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al banco recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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