ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5639 /2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCION N. 5 DE GRANADA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CLM/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5639/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante decreto de fecha 15 de junio de 2020 se acordó declarar desistidos los recursos de casación y por infracción procesal interpuestos por D. Bernardo contra la sentencia dictada con fecha 6 de septiembre de 2019 por la sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación n.º 749/2017, sin imposición de costas.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Cesareo, D.ª Natalia y la entidad Sierra Nevada Papeles y Plásticos S.L., parte recurrida en casación y por infracción procesal, presentó escrito de fecha 18 de junio de 2020 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto por considerar procedente la imposición de costas.

TERCERO

Dado traslado a D. Bernardo, este se ha opuesto al recurso de revisión pidiendo su desestimación.

CUARTO

La parte recurrente en revisión ha efectuado el depósito exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en casación y por infracción procesal solicita en revisión que se le impongan a la parte desistida las costas de sus recursos alegando, en síntesis: (i) que el decreto recurrido infringe los arts. 394 y 398.1 LEC puesto que es criterio reiterado de esta sala que el desistimiento en los recursos extraordinarios comporta la condena en costas de la parte recurrente al crear una situación equivalente a la desestimación de sus recursos; (ii) que, además, en este caso la parte desistida no ha justificado la razón de su decisión de apartarse de los recursos interpuestos, admitiendo con ello tácitamente la temeridad de su interposición; y (iii) que el desistimiento no tiene otra razón que las alegaciones sobre la inadmisibilidad de los recursos que hizo la parte recurrida en casación y por infracción procesal al personarse.

La parte desistida se ha opuesto al recurso de revisión alegando, en síntesis: (i) que según ha matizado esta sala, la condena en costas en los casos de desistimiento en los recursos extraordinarios solo es posible "en los supuestos en que existe actuación de la parte contraria como consecuencia de la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión"; (ii) que no es condición para poder desistir que se justifique tal decisión, pues la ley permite a todo recurrente desistir en cualquier momento de su recurso antes de que recaiga resolución, y no precisa que el desistimiento deba ser consentido; y (iii) que tampoco puede pretenderse que se condene en costas a la parte desistida con el argumento de que la parte contraria se opuso a la admisión de los recursos al personarse ante esta sala, pues se trató de una "extemporánea oposición", de tal modo que el desistimiento fue anterior al trámite legalmente establecido para formular alegaciones a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, y, por tanto, anterior a que existiera actuación procesal de la parte recurrida en casación y por infracción procesal que justificara la condena en costas de la desistida.

SEGUNDO

Según reitera, entre los más recientes, el auto de 11 de febrero de 2020, rec. 3495/2017 :

""Constituye criterio general y consolidado de esta sala que el desistimiento en el recurso de casación comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso ya que crea una situación que equivale a su desestimación, resultando aplicable en tal caso el artículo 398.1 LEC que remite al artículo 394 LEC. Todo ello al margen de que si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte no se practique la posterior tasación de costas" (entre los más recientes, autos de 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016, 26 de febrero de 2019, rec. 4015/2016, y 20 de noviembre de 2018, rec. 1336/2016).

"No obstante, es también reiterado el criterio excepcional de no hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del desistimiento en algunos casos, por ejemplo, cuando hay conformidad de las partes sobre su no imposición (lo que no ha sido el caso) o ante el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional, si bien "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria" (en este sentido, y entre los más recientes, autos de 18 de diciembre de 2019, rec. 4664/2017, 10 de septiembre de 2019, rec. 5379/2018, y 19 de marzo de 2019, rec. 3757/2016).

TERCERO

En este caso resulta de aplicación el criterio general y no la excepción, porque la parte recurrente en casación y por infracción procesal decidió desistir de sus recursos en el ejercicio legítimo de la previsión contenida en el art. 450 LEC, pero no porque hubiera desaparecido el interés casacional, ni siquiera invocado al interponerlos porque el recurso de casación se formuló al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC en atención a que el procedimiento se siguió por cuantía determinada (1.401.569 euros) no controvertida y superior al límite legal. Por lo tanto, la decisión de desistir no respondió a que las cuestiones controvertidas objeto del recurso de casación (naturaleza del negocio fiduciario, necesidad de mandato expreso para realizar actos de disposición patrimonial) hubieran quedado definitivamente resueltas por la jurisprudencia dictada por esta sala en un momento posterior a su interposición.

Por tanto, procede revocar el decreto recurrido en el único sentido de incluir la condena en costas de la parte recurrente, sin perjuicio del contenido que pueda tener la ulterior tasación, es decir, "al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas" (auto de 12 de febrero de 2020, rec. 4479/2017, y, entre los más recientes, de 9 y 16 de junio de 2020, rec. 1391/2018 y rec. 4431/2018).

CUARTO

No ha lugar a imponer las costas del recurso de revisión a ninguna de las partes, de conformidad con el criterio fijado por la sala del art. 61 LOPJ en auto de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005 (p.e. y entre los más recientes, autos de esta sala de 14 de enero de 2020, rev. 113/2017, 11 de febrero de 2020, rev. 3495/2017, 18 de mayo de 2020, rev. 4029/2016, y 23 de junio de 2020, rev. 2987/2016).

Conforme a la d. adicional 15.ª 8. LOPJ, la estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo, D.ª Natalia y la entidad Sierra Nevada Papeles y Plásticos S.L. contra el decreto de 15 de julio de 2020 en el único sentido de imponer las costas de los recursos de casación y por infracción procesal declarados desistidos al recurrente desistido D. Bernardo.

  2. - No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de revisión, con devolución a la parte recurrente en revisión del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR