ATS, 8 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha08 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/09/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4254/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4254/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 8 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 297/2015 seguido a instancia de D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), MC Mutual y Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales SA, sobre incapacidad temporal, que estimaba la excepción de cosa juzgada, desestimando la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de julio de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Jerónimo Martín Delgado en nombre y representación de D. Vicente, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 2 de julio de 2019 (R. 1538/2019), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, desestimatoria de su demanda en reclamación de mayor base reguladora de la prestación de incapacidad temporal.

Consta que el actor, prestando servicios para la empresa, sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2013. Por resolución del INSS de 7 de agosto de 2014, se le declaró afecto de lesiones permanentes no invalidantes. Interpuesta demanda, se dictó sentencia por el Juzgado de fecha 8 de marzo de 2016, que le reconoció la prestación de incapacidad permanente total, con derecho a percibir el 75% de la base reguladora mensual de 2.736,47 euros; en dicha sentencia (si bien se corrigió un error material en suplicación) se fijó la base reguladora de la incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo en 2.040,40 euros. En suplicación se incluye que en el recibo de diciembre de 2012 constan 16 días de vacaciones y, así como las concretas cuantías de los pluses de compensación ad personam, tóxico/peligroso/penoso y complemento compensable absorbible; igualmente, las bases de cotización de los 12 meses anteriores al accidente.

El Tribunal Superior, en primer lugar, estima que en el caso no cabe la aplicación del instituto de la cosa juzgada, porque la sentencia sobre la incapacidad permanente no se pronunció (así se hace constar expresamente en ella), sobre la base reguladora de la incapacidad permanente parcial, que es la misma que la de la incapacidad temporal. Y en cuanto a la forma de determinar la cuantía del subsidio de incapacidad temporal, la Sala no considera que deba seguir la doctrina de la sentencia del propio Tribunal Superior de Cataluña que el recurrente cita [y que se trae ahora de contraste], porque entiende que la misma responde a un determinado caso de contratación temporal en que el sueldo del mes anterior a la baja comprendía solo el salario base; y concluye señalando que en materia de Seguridad social deben adoptarse decisiones objetivas y ajustadas a la norma estricta puesto que de esto depende el equilibrio interno del Sistema.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto determinar que la cuantía de la base reguladora de su prestación de incapacidad temporal debe calcularse teniendo en cuenta el promedio retributivo anual o, subsidiariamente, debe tomarse el mes anterior al mes de vacaciones.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 31 de diciembre de 1991 (R. 355/1991), que estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima en parte su demanda y declara su derecho al percibo de la incapacidad laboral transitoria.

En tal supuesto resulta acreditado que el actor prestó servicios para la empresa en el periodo 8 de mayo de 1989 a 7 de noviembre de 1989, en virtud de contrato temporal. En fecha 4 de septiembre de 1989, causó baja por enfermedad, iniciando proceso de incapacidad laboral transitoria. En suplicación se incluyen las bases de cotización de los meses anteriores a la incapacidad, así como que en tales cotizaciones se incluían los conceptos retributivos: salario base, plus actividad, plus asistencia, incentivo y a cuenta convenio.

En sede jurídica alega el recurrente que en el mes anterior a la baja solo cotizó por el salario base, no por complementos salariales, dado que fue el mes de vacaciones. La Sala, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 13 Decreto 1646/1972, de 23 de junio, considera que en el caso no se puede atender al mes anterior a la incapacidad, que es el de vacaciones, sino que debe acudirse al promedio de la total de lo que hubiese cotizado en los 365 días naturales, de acuerdo con lo establecido en el apartado cuatro del precepto indicado.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. En efecto, sin perjuicio del criterio discrepante de la parte, los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones tienen entidad suficiente para justificar las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas y obstar a toda contradicción. Así, en la sentencia de contraste se trata de una base reguladora derivada de una contingencia común, la baja se produjo al mes siguiente del mes de vacaciones, y el contrato del trabajador tuvo una duración de seis meses; mientras que en la sentencia recurrida se trata de una base reguladora por contingencias profesionales, en el mes anterior a la baja se disfrutaron días de vacaciones (16 días), pero no todo el mes, y el contrato del trabajador ha tenido una duración superior al año.

SEGUNDO

A resultas de la providencia de 26 de mayo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de mayo de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre la sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jerónimo Martín Delgado, en nombre y representación de D. Vicente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de julio de 2019, en el recurso de suplicación número 1538/2019, interpuesto por D. Vicente, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Tarragona de fecha 27 de noviembre de 2018, en el procedimiento n.º 297/2015 seguido a instancia de D. Vicente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales SA, sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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