STS 364/2020, 2 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 2020
Número de resolución364/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 364/2020

Fecha de sentencia: 02/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3494/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/06/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA, SECCIÓN TERCERA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3494/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 364/2020

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Susana Polo García

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 2 de julio de 2020.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley número 3494/2018, interpuesto por D. Dionisio representado por la Procuradora Dª Rosa Borrero Canelo bajo la dirección letrada de D. José Luis Orta Prieto contra el Auto núm. 340/2018 de fecha 25 de junio de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, recaído en el Rollo num. 153/2018, por el que se acordó desestimar el recurso de apelación formulado por Dionisio contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2018 dictado en las Diligencias previas 199/2018 por Juzgado de Instrucción num. 2 de Huelva.

Interviene el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción num. 2 de Huelva dictó auto de 15 de febrero de 2018 en las diligencias previas 199/2018 cuyos Hechos y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

ÚNICO.- Se iniciaron las presentes diligencias en virtud de denuncia presentada por Dionisio por hechos ocurridos el día 19 de agosto de 1992 (o 10 de noviembre de 1992, ambas fechas menciona en la denuncia) en relación al presunto fallecimiento de un niño que dio a luz la esposa del denunciante Claudia, por si pudieran revestir los caracteres de presuntos delitos de detención ilegal ó suposición de parto ó falsedad en documento público u oficial ó cualquier otro de parecida naturaleza

SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por precepción del delito y con ello el SOBRESEIMIENTO LIBRE de la causa, con archivo definitivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de reforma en el plazo de tres días, y subsidiaria o DIRECTAMENTE sin necesidad del anterior, recurso de apelación en plazo de cinco días para ante la ILTMA. Audiencia Provincial, para cuya admisión deberá presentarse a través de Procurador y confirma de Letrado, conforme a los artículos 761, 771.1 y 776.3 de la L.E.Cr.

.

SEGUNDO

Contra el referido auto se interpuso recurso de apelación por Dionisio al que se adhirió el Ministerio Fiscal, siendo la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera quien en el Rollo de Apelación 153/018 dictó auto num. 340/2018 de fecha 25 de junio de 2018, con voto particular y cuyos Hechos y Parte Dispositiva son del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Mediante auto de 15.02.18 dictado en diligencias previas 199/2018 del Juzgado de instrucción núm. 2 de Huelva, se acordó el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso el 20.02.18 recurso de apelación por la representación de Dionisio, al que se adhirió el Ministerio Fiscal al evacuar el traslado que le fue conferido.

TERCERO.- Dándose trámite al recurso se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial y turnándose a esta Sección Tercera.

Formado el oportuno rollo, ha tenido lugar la deliberación y voto en el día de la fecha, asumiendo la ponencia el Iltmo. Sr. D. FLORENTINO-GREGORIO RUIZ YAMUZA; quien expresa el parecer mayoritario del Tribunal; formulando voto particular el ponente inicialmente designado, Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MÉNDEZ BURGUILLO.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales

.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dionisio contra el auto de 15.02.18 dictado en diligencias previas 199/18 del juzgado de instrucción núm. 2 de Huelva, confirmamos dicha resolución sin que proceda hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Devuélvanse al juzgado de Instrucción las actuaciones.

.

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por Dionisio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Al Amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución española.

Motivo Segundo.- Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión a trámite del recurso interpuesto, en base a lo dispuesto en el número 2º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en su escrito de 5 de diciembre de 2018; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 30 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Como antecedentes procesales relevantes, debemos indicar:

- El recurrente, Dionisio presentó denuncia por la posible comisión de un delito de detención ilegal mediante la sustracción de un recién nacido, hecho acaecido en el año 1992.

- Mediante Auto de fecha 15 de Febrero de 2018 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Huelva, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó Auto de sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones por entender que los hechos denunciados estarían prescritos.

- La Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), mediante Auto de fecha 25 de Junio de 2018 desestimó el recurso de apelación interpuesto por el denunciante, confirmando la resolución dictada en la instancia.

- Frente a dicha decisión se anunció la interposición de recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de fecha 2 de octubre de 2018.

  1. Donde la primera consecuencia, es que el régimen de recursos debe acomodarse a redacción de la LECr resultante de las reformas operadas por la Ley 41/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, concorde a las previsiones contenidas en la Disposición transitoria única, que lleva como rúbrica, legislación aplicable y cuyo primer apartado establece que esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, como es el caso.

  2. Como la resolución recurrida es un Auto dictado por una Audiencia Provincial, la concreta normativa de aplicación serían los artículos 846 ter y 848.

    El art. 846 ter, posibilita que los autos dictados en primera instancia que supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre, sean recurridos en apelación ante las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia.

    Recuerda la STS 202/2018, de 25 de abril: "no son susceptibles de apelación los restantes autos y en particular aquellos dictados por las Audiencias resolviendo una previa apelación. A esa conclusión se llega desde un examen combinado de los preceptos implicados. Solo son apelables autos dictados en primera instancia por la Audiencia, no aquellos en que el Tribunal Provincial resuelve un recurso contra decisión del Juez de Instrucción o del Juzgado de lo Penal. Ni siquiera cuando se revoca esa decisión y, por tanto, el acuerdo se adopta primariamente por la Audiencia. En esos supuestos solo cabrá, en su caso, recurso de casación por la vía del artículo 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"

  3. Como el auto recurrido ha recaído en recurso de apelación, no en primera instancia, el artículo 846 ter resta excluido; de forma que solo resta el art. 848:

    podrán ser recurridos en casación, únicamente por infracción de ley, los autos para los que la ley autorice dicho recurso de modo expreso y los autos definitivos dictados en primera instancia y en apelación por las Audiencias Provinciales o por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional cuando supongan la finalización del proceso por falta de jurisdicción o sobreseimiento libre y la causa se haya dirigido contra el encausado mediante una resolución judicial que suponga una imputación fundada.

    En el caso de autos, se trata efectivamente de un auto confirmatorio del sobreseimiento libre acordado por el Juzgado de Instrucción, pero en el procedimiento ni se dictó auto de transformación de las diligencias previas para su continuación por los trámites del procedimiento abreviado, ni hubo, acto alguno que se pudiera interpretar como una imputación formal de unos hechos a una persona determinada.

    Indica el propio recurrente que no se ha permitido ni tan siquiera iniciar el procedimiento, tomas de declaraciones, investigaciones de los hechos, diligencias policiales, etc; por tanto, ante la carencia en el procedimiento de resolución judicial que suponga una imputación fundada, el auto recurrido, no es susceptible de ser recurrido en casación.

  4. Indica el Auto de esta Sala Segunda de 13 de marzo de 2020, dictado en el recurso núm. 20061/2020, que como en autos, se cumpliría el primer requisito (del actual artículo 848 LECr) , pues se trata de un auto de sobreseimiento libre, pero no el segundo, en tanto que en ningún momento ha existido imputación judicial fundada contra los denunciados o querellados. No existió transformación alguna del procedimiento, y el auto de sobreseimiento se dictó en fase de diligencias previas... En modo alguno, el mero hecho de la incoación de previas puede considerarse imputación fundada, pues como decíamos en el auto de 11/05/18, queja 20235/18, "solo puede entenderse por tal, la que describe el hecho, se consigne el derecho aplicable y se indiquen las personas responsables, tal sería el auto de transformación de las Diligencias Previas en procedimiento abreviado o el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario".

    Criterio constante y pacífico en las resoluciones de esta Sala, como el Auto 27/02/2020, queja 20793/2019; Auto 10/02/2020, queja 20613/2019.

    Texto del actual artículo 848 LECr, que por otra parte es concordante en este extremo con el contenido de nuestro Pleno no jurisdiccional de fecha 09 de febrero de 2005 en relación al alcance de esa norma en su redacción previa; acuerdo constante y pacíficamente desarrollado en multitud de resoluciones de esta Sala (Ver en este sentido sentencia 790/17 de 7 de diciembre y auto de 22/2/18 queja 20910/17).

  5. Luego concurre causa de inadmisión que ahora deviene en causa de desestimación.

SEGUNDO

Ante las quejas de quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva, conviene advertir que la inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto este derecho. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988 de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24.1 de la Constitución , se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que aún sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legal prevista y fundada en Derecho". En todo caso, parece oportuno recordar que, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva no significa que para todas las cuestiones esté abierto necesariamente un recurso y que, si bien el derecho al proceso incluye el derecho al recurso, tal derecho no lo es a cualquier recurso sino solamente a aquél que las normas vigentes en el ordenamiento hayan establecido para el caso (ver sentencia del Tribunal Constitucional 23/92, de 14 de febrero).

No obviamos la circunstancia de tratarse el fondo de la cuestión jurídica debatida, de asunto de gran repercusión social, pero al concurrir causa de inadmisión, como indicáramos en la reciente sentencia de esta Sala, 286/2000, no cabe examinar la cuestión de la prescripción cuestionada, para ofrecer soluciones a otros hipotéticos asuntos, soluciones que, además, no constituirían doctrina jurisprudencial (por definición no serían ratio decidendi, y en rigor, ni siquiera un obiter dicta, sino una teorización en paralelo a la cuestión penal a resolver y sin incidencia alguna en ella) y que se adoptarían sin oír los argumentos de las partes implicadas en esas otras eventuales causas con similar sustrato fáctico.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación formulado por la representación de D. Dionisio contra el Auto núm. 340/2018 de fecha 25 de junio de 2018 dictado por la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Tercera, recaído en el Rollo núm. 153/2018, por el que se acordó desestimar el recurso de apelación formulado por el mismo, contra el Auto de fecha 15 de febrero de 2018 dictado en las Diligencias previas 199/2018 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Huelva; ello, con expresa imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Andrés Palomo Del Arco Susana Polo García Carmen Lamela Díaz

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