ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6565A
Número de Recurso1980/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1980/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALBACETE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1980/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benigno presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 300/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1329/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Antonio Navarro Lozano, en nombre y representación de D. Benigno, y D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de Agro Servicios 2005 S.L., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 17 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 1 de julio y 22 de junio de 2020, las partes recurrente y recurrida formularon alegaciones.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete estimó íntegramente la demanda en la que Agro Servicios 2005 solicitaba que D. Benigno fuere condenado a abonarle la cantidad total de 129.594,38 euros como consecuencia del incumplimiento de éste de las obligaciones que le correspondían en el marco de los contratos de explotación conjunta de determinadas fincas rústicas, fechados el 1 de septiembre de 2013, para destinarlas a plantación de ajos, su cultivo, recolección y posterior venta de la cosecha.

En lo que aquí afecta, de esos 129.594,38 euros, 105.721,00 euros se correspondían con el 50% del importe del valor de la cosecha, pues en los referidos contratos las partes habían pactado que el producto de la venta del producto se repartiría por mitad entre ambos contratantes.

La parte demandada interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia en todos sus extremos.

Así, D. Benigno formaliza de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en de falta de motivación al no haber justificado por qué no tiene en cuenta la condición impuesta en el contrato relativa a que el precio del producto no se repartiría entre las partes hasta que se hubiera vendido, hecho este que no se habría acreditado.

(ii). En el segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC en tanto en cuanto la audiencia provincial habría incurrido en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre el cumplimiento o incumplimiento de la condición suspensiva dispuesta en los contratos y alegada en el recurso de apelación por la parte recurrente. En virtud de dicha condición, el precio del producto no se repartiría entre las partes hasta que se hubiera vendido, hecho este que no se habría acreditado.

(iii). En el tercer motivo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC, sin especificar el precepto sustantivo infringido, alega que la audiencia provincial habría incurrido en error patente en la valoración de la prueba documental; en concreto, de los documentos nº 1 y 2 aportados con la demanda. Según el recurrente, de la estipulación segunda 6ª de los mismos se desprendería la existencia de una obligación condicional futura de la que dependería la obligación del reparto del 50% del precio de la cosecha y dicha condición no habría sido tenida en cuenta por la audiencia provincial.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en un único motivo en el que alega la infracción de los artículos 1113 y 1114 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La parte recurrente sostiene que la estipulación segunda 6ª de los contratos de 1 de septiembre de 2013 suscritos entre las partes supondría que el reparto del precio de la cosecha se hacía depender de que el producto se hubiera vendido. Al no haberse acreditado esa venta, sino únicamente que la cosecha se encontraba almacenada en la propiedad del recurrente, no habría nacido la obligación del referido reparto.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo 1º y regla 5ª párrafo 2º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en tales términos, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión o hacer petición de principio ( artículo 483.2.4º de la LEC). El recurrente parte de que la estipulación segunda 6ª de los contratos suscritos por las partes contendría una condición suspensiva de cuyo cumplimiento dependería la obligación de repartir por mitad el importe de la cosecha. Sin embargo, la audiencia provincial no declara que dichas estipulaciones supongan la existencia de una condición suspensiva de conformidad con los artículos 1113 y 1114 del CC, sino todo lo contrario, pues argumenta que "es irrelevante" el hecho de que se acreditara o no la venta del producto.

(ii). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento porque la infracción alegada no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC).

Como bien reconoce la propia parte recurrente, la audiencia provincial argumenta que el hecho de que no se acreditara la venta del producto "es irrelevante", ya que sí habría quedado demostrado que el Sr. Benigno se habría quedado con la producción de los cultivos, por lo que la parte actora tiene derecho a percibir el 50% del importe de lo que se hubiera obtenido "de haberse vendido con la diligencia de un buen padre de familia". Por otra parte, el importe de la parte que le corresponde al actor está acreditada a través del informe pericial aportado por la parte actora, confeccionado de acuerdo con los precios de referencia según la Lonja Agropecuaria de Cuenca.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que la parte recurrente pierde los respectivos depósitos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Benigno contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 300/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 1329/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Albacete.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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