ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:6542A |
Número de Recurso | 949/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 949/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 949/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Agapito y D.ª Julieta presentó recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 20 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 683/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 462/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda.
Por diligencia de ordenación de 8 de febrero de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada esta resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 4 de abril de 2018 se tuvo por personados como parte recurrida a D.ª Rosalia, D.ª Marí Trini, D.ª Araceli y D. Dionisio , representados por el procurador D. José Ramón Pérez García. Por diligencia de ordenación de 8 de mayo de 2018 se tuvo por personados como recurrentes a D. Agapito y D.ª Julieta representados por la procuradora D.ª Marta Isla Gómez.
Mediante providencia de 27 de mayo de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
La parte recurrida ha mostrado su conformidad con las posibles causas de inadmisión mediante escrito de 9 de junio de 2020. Con fecha 18 de junio de 2020 la parte recurrente presentó escrito de oposición a las posibles causas de inadmisión.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
D.ª Rosalia, D.ª Marí Trini, D.ª Araceli y D. Dionisio formularon demanda contra D. Agapito y D.ª Julieta por la que solicitan que se declare la extinción del arrendamiento de local de negocio y se ordene el desalojo del mismo.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Los demandados formularon recurso de apelación, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Madrid.
El procedimiento se ha tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse por el cauce del art. 477.2.3.º LEC.
La parte recurrente ha formulado recurso de casación, que articula a través de dos motivos. En el motivo primero se denuncia la vulneración del art. 225 LEC y del art. 240 LOPJ, y en el segundo motivo se alega la infracción del principio de seguridad jurídica.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no se puede admitir.
Ninguno de los motivos planteados acredita el interés casacional. No solo no se menciona en el encabezamiento de los motivos cuál es el interés casacional, sino que tampoco queda debidamente acreditado en su desarrollo. En el primer motivo, no se menciona ni se puede deducir que concurra interés casacional por ninguna de las tres modalidades posibles, es decir, oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales o aplicación de norma de vigencia inferior a cinco años. En el motivo segundo se citan tres sentencias de audiencias provinciales, lo que podría hacer pensar que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias, pero para que tal interés casacional quedara debidamente acreditado, los recurrentes deberían haber invocado al menos dos sentencias de una sección de una audiencia provincial que resuelvan una cuestión jurídica con un determinado criterio y al menos otras dos sentencias de otra sección de una audiencia provincial que resolvieran la misma cuestión jurídica con un criterio distinto.
El recurso, además, no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento porque ninguno de los motivos denuncia la infracción de preceptos civiles sustantivos. En el primer motivo se invocan como infringidos el art. 225 LEC y el art. 240 LOPJ, lo que a su vez determina la inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por plantear una cuestión procesal. Y en el segundo motivo se invoca como infringido el principio de seguridad jurídica reconocido en el art. 9.3 CE, con indicación, además, de la infracción del art. 452.2 LEC y la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Agapito y D.ª Julieta contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) de 20 de diciembre de 2017, dictada en el rollo de apelación 683/2017 y dimanante del procedimiento ordinario 462/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Majadahonda.
-
) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.