ATS, 9 de Septiembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:6509A |
Número de Recurso | 3676/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 9 de Septiembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 09/09/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3676/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 3676/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de don Rosendo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1423/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 86/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por comunicación del Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de 5 de febrero de 2020 se procedió a la designación de la procuradora del turno de justicia gratuita doña María del Carmen Olmos Gilsanz, en nombre y representación de don Rosendo.
Por providencia de fecha de 3 de junio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la partes personada. Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 7 de julio de 2020 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ, por gozar del beneficio de justicia gratuita.
Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de modificación de medidas tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 90.3 y 94 CC, 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del Niño, 2 LO 1/1996 y 39 CE, por la limitación y restricción del régimen de visitas del progenitor no custodio, con vulneración del principio de superior interés del menor, al considerar que de los hechos probados no resultaría justificada esa restricción y limitación ya que ni la compañía del progenitor no custodio supondría un riesgo para la menor, ni existirían nuevas necesidades de la menor que justificarían la modificación de medidas acordada, por lo que procedería el restablecimiento del régimen de visitas que estaba en vigor anteriormente a la modificación judicialmente acordada.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.
Examinado el recurso de casación interpuesto, este incurre en su motivo único de recurso en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a un modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso que de los hechos probados no resultaría justificada restricción y limitación al régimen de visitas del progenitor no custodio ya que ni la compañía de este supondría un riesgo para la menor, ni existirían nuevas necesidades que justificarían la modificación de medidas acordada, por lo que procedería el restablecimiento del régimen de visitas que estaba en vigor con anterioridad a la modificación judicialmente acordada.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de primera instancia, a las que se remite, concluye que procede acordar la limitación las comunicaciones de la menor con el progenitor no custodio, de conformidad con el informe pericial unido a la causa, que confirma lo determinado por el previo informe pericial emitido por el equipo psicosocial en el procedimiento anterior, por ser lo más beneficioso para las relaciones paterno-filiales, al existir ciertas limitaciones en las aptitudes del padre, así como ciertos comportamientos que debe corregir.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por Rosendo contra la sentencia dictada con fecha de 6 de mayo de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 1423/2018, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 86/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de DIRECCION000.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.