ATS, 9 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6390A
Número de Recurso1702/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1702/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 7 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1702/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Ángeles Reyes Bernal presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 679/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1917/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso de casación acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora María José Balsera Romero, en nombre y representación de D.ª María Ángeles Reyes Bernal, presentó escrito ante esta Sala de fecha 6 de diciembre de 2017 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Rafael Nogueroles Peiró, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Trenet DŽAlcoi, presentó escrito ante esta Sala de fecha 3 de marzo de 2018 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de junio de 2020 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Ninguna de las partes ha formulado alegación alguna tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión realizada por providencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandada, hoy recurrente, formalizó recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC contra una sentencia que ha sido dictada en juicio verbal en reclamación de cuotas adeudadas a la comunidad de propietarios, procedimiento que fue seguido en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 6.000 euros al haberse fijado la cuantía en la cantidad de 3.830 euros, importe de lo reclamado . El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue conocido por un sólo magistrado por disponerlo así el art. 82.2.1.º, párrafo segundo LOPJ.

SEGUNDO

Esta Sala ya ha resuelto en numerosas resoluciones, entre otras en auto dictado el 5 de octubre de 2016 (recurso de casación 3262/2014), que a su vez cita el 26 de febrero de 2013 (Recurso de queja núm. 247/2012), que las sentencias dictadas en segunda instancia por un solo magistrado no son recurribles en casación. Los argumentos de este auto son los siguientes:

"1. La nueva configuración del recurso de casación -respecto a la contenida en la LEC 1881- en la redacción inicial de la LEC permite concluir que este recurso se estableció contra las sentencias dictadas por un órgano colegiado.

"Así se deduce de la utilización del término Audiencia Provincial en los artículos 466.1, 467, 468 y 477 LEC, en los que esta expresión es sinónimo de órgano colegiado, ya que, en el momento en el que se inicia la vigencia de la LEC, las Audiencias Provinciales son órganos que siempre resuelven con carácter colegiado los recursos de apelación de su competencia, y, de este modo, se excluyen de la casación las sentencias de segunda instancia dictadas por un órgano no colegiado, como son las dictadas por los jueces de primera instancia resolviendo las apelaciones contra las resoluciones de los Juzgados de Paz.

"2. La identificación del término Audiencias Provinciales con órganos colegiados está en consonancia con la introducción en la LEC de la modalidad de recurso de casación consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, pues solo puede hablarse de jurisprudencia de las Audiencias Provinciales si nos referimos a ellas como órganos colegiados.

"3. Con la nueva configuración del recurso de casación establecido en la LEC, quedó definitivamente relegado el recurso de casación directo que el artículo 1688 LEC 1881 había previsto contra las sentencias dictadas por órganos unipersonales, los jueces de instancia.

"4. Tras la última reforma del recurso de casación, por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, se mantiene en el artículo 477 LEC la referencia expresa a las Audiencias Provinciales y se potencia de manera extraordinaria el recurso de casación por existencia de interés casacional. No hay en esta reforma referencia alguna que permita deducir que se haya querido establecer el acceso a la casación de las sentencias dictadas en apelación por un solo magistrado, en los supuestos que contempla el artículo 82.2.1.º.II LOPJ.

"5. El hecho de que en esta última reforma del recurso de casación se haya omitido cualquier referencia expresa a estas sentencias puede razonablemente ser interpretado en el sentido de que su intención es excluir estas sentencias del recurso de casación. A esta conclusión se llega partiendo de dos razonamientos:

"i) Si se pretendía que esas sentencias tuvieran acceso a la casación se hacía necesaria una disposición expresa, ya que implica un cambio en la configuración inicial en la LEC del recurso que -como se ha dicho- se contempló contra las sentencias dictadas por órganos colegiados.

"ii) Y -la razón más significativa- la finalidad perseguida con la reforma de la LOPJ, efectuada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, que introdujo la modificación en el artículo 82.2.1.º.II LOPJ, y por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal. En las exposiciones de motivos de ambas normas está plasmada la intención del legislador de reducir el tiempo de respuesta en los litigios y especialmente clara es la Exposición de Motivos de la primera de estas leyes.

"En ella se declara expresamente que "se ha reformado el artículo 82 [LOPJ] para la tramitación de los recursos de apelación frente a las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia en procesos seguidos por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, que serán resueltos por un solo magistrado, designado por turno de reparto. Con ello se logrará reducir el tiempo de respuesta en la segunda instancia en conflictos que, por tratarse de asuntos que no revisten especial complejidad, no precisan ser resueltos por un órgano colegiado".

"Parece contradictorio con la voluntad expresa de la norma que -excluidos por la LOPJ determinados asuntos del examen de un órgano colegiado en la segunda instancia porque su escasa complejidad no lo requiere- se entienda que pueden ser vistos en casación por un órgano colegiado superior en el orden civil como es el Tribunal Supremo.

"Parece contradictorio con la finalidad perseguida con las citadas reformas hacer -ante el silencio de la ley- una interpretación extensiva de la procedencia del recurso, que no se ajusta al criterio restrictivo seguido en la última reforma en materia de recursos, respecto a los litigios seguidos por razón de la cuantía de escasa relevancia, como se pone de manifiesto por la limitación del recurso de apelación establecida en el artículo 455.1 LEC". En este auto se precisa que "según se dice en la EM de la LEC no pertenece a nuestra tradición histórica, ni constituye exigencia constitucional alguna que la función de la casación se proyecte sobre cualesquiera sentencias, ni sobre cualesquiera cuestiones y materias, en consonancia con la doctrina constitucional que declara que la Constitución no impone, en materia civil, la existencia o procedencia de un recurso de casación ( SSTC 81/86, 230/93, 347/93), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96 y 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001)" y que "el criterio aplicado en esta resolución no ha empeorado la posición de la parte recurrente respecto a las posibilidades de impugnación que le ofrecía la legislación anterior a la reforma de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, ya que "al encontrarnos ante una sentencia dictada en un juicio verbal por razón de la cuantía-, al margen de que haya sido dictada por un solo magistrado, no tenía acceso a la casación por no alcanzar el proceso la cuantía exigida, entonces, de 150.000 euros, y no poder utilizar la modalidad de existencia de interés casacional que -según la constante doctrina de la Sala sobre aquellas normas- solo podía abrir el acceso a la casación en los juicios seguidos por razón de la materia".

TERCERO

Circunstancias y razonamientos que son plenamente aplicables al caso planteado, pues al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 6.000 euros y haberse dictado la sentencia por un órgano unipersonal de la audiencia provincial, la sentencia no es recurrible en casación como ha declarado la sala en numerosos autos, entre otros, de fechas 4 de junio de 2013, rec. núm. 2406/2012, 25 de junio de 2013, rec. núm. 2387/2012, 17 de septiembre de 2013, rec. núm. 3208/2012, de 25 de abril de 2016, rec. núm. 3009/2014 y más recientemente, de 8 de febrero de 2017, rec. núm. 681/2015 y de 22 de noviembre de 2017, rec. núm. 1132/2015, lo que determina la inadmisión del recurso de casación interpuesto al no ser recurrible la sentencia objeto del mismo al haberse dictado en segunda instancia por un único magistrado ( art. 483.2.1.º de la LEC, en relación con el art. 82.2.1º II LOPJ).

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª María Ángeles Reyes Bernal contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Séptima, en el rollo de apelación n.º 679/2017, dimanante del juicio verbal n.º 1917/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Gandía.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

7 sentencias
  • SAP A Coruña 9/2021, 12 de Enero de 2021
    • España
    • 12 Enero 2021
    ...ATS 11270/2020), 11 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 10119/2020), 7 de octubre de 2020 (Roj: ATS 8170/2020), 9 de septiembre de 2020 (Roj: ATS 6390/2020), entre otros muchos]. Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de ......
  • SAP A Coruña 288/2020, 22 de Septiembre de 2020
    • España
    • 22 Septiembre 2020
    ...en el acuerdo de 17 de enero de 2017 del Pleno no jurisdiccional de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo[ Autos del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2020 (Roj: ATS 6390/2020), 29 de julio de 2020 (Roj: ATS 5729/2020), 15 de julio de 2020 (Roj: ATS 5452/2020), 8 de julio de 2020......
  • SAP A Coruña 449/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...ATS 11270/2020), 11 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 10119/2020), 7 de octubre de 2020 (Roj: ATS 8170/2020), 9 de septiembre de 2020 (Roj: ATS 6390/2020), 29 de julio de 2020 (Roj: ATS 5729/2020), entre otros muchos]. Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros mot......
  • SAP A Coruña 445/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 Diciembre 2020
    ...ATS 11270/2020), 11 de noviembre de 2020 (Roj: ATS 10119/2020), 7 de octubre de 2020 (Roj: ATS 8170/2020), 9 de septiembre de 2020 (Roj: ATS 6390/2020), 29 de julio de 2020 (Roj: ATS 5729/2020), entre otros muchos]. Si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros mot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR