STS 320/2003, 4 de Marzo de 2003

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:1481
Número de Recurso2672/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución320/2003
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Paulino y Domingo , representado por la procuradora María Eugenia Pato Sanz contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha veintisiete de febrero de dos mil uno. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 27 de Madrid instruyó procedimiento abreviado número 4467/1996 contra Paulino y Domingo y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintisiete de febrero de dos mil uno, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Paulino durante los meses de abril, mayo y junio de 1.996, utilizando unos DNI con distintos nombres en los que había insertado su propia fotografía así como nóminas falsas de distintas empresas y con los nombres correspondientes a los carnés, y ofreciendo documentos bancarios ficticios donde domiciliar los futuros pagos, adquirió distintos bienes de consumo en establecimientos de esta capital que eran financiados mediante préstamos gestionados a través de dichos establecimientos de venta, vendiéndolos posteriormente a Domingo quien, teniendo conocimiento de su origen ilícito, los almacenaba en su propio domicilio de la CALLE000 . Mediante registro judicialmente autorizado el día 13 de junio de 1.996, se ocuparon en la vivienda mencionada -entre otros efectos-, 12 cámaras de vídeo, 4 aparatos reproductores de vídeo, varios mandos a distancia, un televisor, 13 teléfonos móviles, varios cargadores de batería y otros accesorios.- De los aparatos ocupados en la vivienda se identificaron y recuperaron por sus propietarios los siguientes: Una cámara de vídeo marca Sony TR705, valorada en 170.000 pesetas que Paulino compró junto con una depiladora valorada en 7.700 pesetas, el día 11 de junio de 1.996 en la tienda T.V. Casado de la Calle Alondra número 51, utilizando el nombre de Jose Pablo , financiado la operación la entidad Fimestic.- Una cámara de vídeo marca Panasonic VHS, valorada en 260.000 pesetas que Paulino compró el día 4 de junio de 1.996, en la tienda Menaje del Hogar, utilizando el nombre de Jose Pablo , financiando la operación la entidad Fimestic.- Una cámara de vídeo marca Sony Handycam, valorada en 169.000 pesetas que el mismo compró el día 5 de mayo de 1.996, en la tienda LEM S.L., utilizando el nombre de Cosme , financiando la operación la entidad Hispamer.- Una cámara de video marca Sony Handycam CCD-TR 350, valorada en 99.500 pesetas que compró el día 2 de abril de 1.996, en la tienda Ivarte S.A. del Centro Comercial La Vaguada, utilizando el nombre de Cosme , financiando la operación la entidad Cofigasa.- Una cámara de vídeo marca Saba CCD Solid Stage Image Sensor, valorada en 109.000 pesetas que compró el día 2 de abril de 1.996, en la tienda Singer España S.A. de la Calle Ginzo de Limia, utilizando el nombre de Cristobal , financiando la operación la entidad Cofigasa.- Una cámara de video marca Panasonic con objetivo Aikon, valorada en 124.500 pesetas que compró el día 2 de abril de 1.996, en la tienda de Singer España S.A. de la Calle Ginzo de Limia, utilizando el nombre de Cristobal , financiando la operación la entidad Cofigasa.- Una cámara de vídeo marca Sony Handycam Vision CCD-SC5E, valorada en 159.999 pesetas que compró el día 29 de abril de 1.996, en la tienda de Singer España S.A. de la Calle Parque Eugenia de Montijo, utilizando el nombre de Claudio , financiando la operación la entidad Cofigasa.- Segundo. Mediante el mismo procedimiento Paulino realizó en los meses siguientes las "adquisiciones" que se relacionan: el día 13 de febrero de 1997, en la tienda Nefitel de la Calle Velázquez de Montijo, utilizando el nombre de Constantino compró un aparato de telefonía móvil de la marca Nokia por importe de 239.900 pesetas, financiando la operación la entidad Fimestic.- El día 13 de marzo de 1997, en la tienda K.M. de la Calle Huerta de Alcorcón, utilizando el nombre de Íñigo compró un ordenador por importe de 349.900 pesetas, financiando la operación la entidad Fimestic.- El día 13 de marzo de 1997, en la tienda Salva de la Calle Mar Caspio, utilizando el nombre de Millán compró un equipo musical de automóvil por importe de 220.000 pesetas, financiando la operación la entidad Fimestic.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Paulino como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en concurso medial con un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de cuatro (4) años de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), debiendo indemnizar a la entidad Fimestic en la cantidad de 815.700 pesetas, y condenamos asimismo a Domingo como autor penalmente responsable de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años (2) de prisión (con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), imponiéndole a cada condenado el pago de la mitad de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, a los condenados, la totalidad del tiempo que permanecieron privados cautelarmente de libertad por esta causa.- Se ratifica el auto de fecha 7 de agosto de 1998 recaído en la pieza de responsabilidad civil declarando la insolvencia de Paulino .- Se ratifica el auto de fecha 30 de junio de 1998 recaído en la pieza de responsabilidad civil declarando la solvencia de Domingo .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los condenados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. En relación a ambos procesados, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, establecido en el artículo 18.2 de la Constitución Española.- Segundo. En relación a Paulino , al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba en atención a los documentos obrantes en autos.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 25 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

En relación con ambos condenados, Paulino y Domingo , y al amparo de lo que dispone el art. 5,4 LOPJ, se ha denunciado vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, del art. 18,2 CE. El argumento es que la policía, que había solicitado mandamiento de entrada y registro en el señalado como domicilio de Carlos Daniel y Marina , en la CALLE001 , de Madrid, obteniendo una decisión negativa del Juzgado de Instrucción nº 27 de esta ciudad, acudió al Juzgado nº 30, de guardia al día siguiente, reproduciendo la solicitud, después de incluir en ella una referencia a la posible existencia de cocaína en la vivienda, consiguiendo así un auto favorable a la petición.

A tenor de lo expuesto, se considera una irregularidad el recurso a este segundo Juzgado, cuando el anterior había ya incoado diligencias; el hecho de que nada del atestado dé pie a pensar en el eventual hallazgo de cocaína; y, en fin, el defecto de motivación de la resolución emitida por el segundo Juzgado.

Pues bien, al respecto, es necesario señalar que es cierto lo que se dice respecto de la cocaína, lo que abona la duda de que el correspondiente aserto fuera realmente fruto de alguna indagación policial o simple sospecha sin fundamento; y también lo afirmado a propósito de la existencia de las actuaciones ya abiertas por el Juzgado nº 27. Pero lo primero, en el contexto de las actuaciones, sólo serviría para poner en tela de juicio la seriedad de la actuación policial en ese punto; y lo segundo responde al sistema de reparto de la clase de actuaciones de que se trata, que se rige por el criterio de asignación de las guardias.

En todo caso, el recurrente omite la referencia a un dato sometido a la consideración del segundo de los juzgados citados, que no lo había sido a la del primero. Y es la alusión a la realización de gestiones posteriores a la primera solicitud, de las que resultaría la información de que en relación con la casa en cuestión existía mucho movimiento de personas y de cajas, lo que constituye un nuevo dato a valorar, sin duda, digno de consideración.

Así las cosas, no es cierto, pues, que la policía se hubiera limitado, sin más, a probar suerte en un nuevo Juzgado, tras de no haberla tenido en el primero, puesto que consta realizó alguna ulterior diligencia.

Entrando en el tema de la motivación, es de advertir que el auto objeto de crítica ofrece en sus antecedentes una referencia sintética, pero precisa al domicilio, a sus habitantes y a los datos determinantes de la sospecha, que ya se ha visto no carecía de soporte a tenor de la ampliación de las indagaciones policiales producida a raíz de la denegación inicial de la medida por el primer juzgado que intervino. Y los fundamentos de derecho son expresivos de que esos elementos de juicio fueron efectivamente valorados. Con ello se dio cumplimiento al deber constitucional que se dice vulnerado, puesto que, como consta en la sentencia del Tribunal Constitucional nº 167/2002, de 18 de septiembre, la decisión judicial incorpora -verdad es que con cierto esquematismo- los elementos precisos para entender que el instructor valoró en los términos constitucionalmente exigibles la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho. Es por lo que el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Sólo en relación con el acusado Paulino , se ha alegado error en la apreciación de la prueba basado en documentos que -se dice- acreditarían que el mismo se halla afectado por un trastorno de origen psiquiátrico que afectaría a sus facultades de forma relevante.

Como es bien sabido y resulta de reiterada jurisprudencia de esta sala, el motivo de que se ha hecho uso está previsto para la denuncia de posibles equivocaciones del juzgador cuya constatación sea posible mediante la puesta en relación de algún enunciado de los hechos probados con otro, claro y preciso, que forme parte del contenido de un documento existente en la causa, que no haya sido desvirtuado por otras pruebas. Se trata, en definitiva y por esta vía, de facilitar la respuesta crítica a eventuales arbitrariedades en la valoración probatoria, evidenciadas por ese antagonismo entre afirmaciones perfectamente identificables (por todas, SSTS de 8 de junio y de 22 de febrero de 1998).

Al respecto, es también un tópico jurisprudencial ampliamente consolidado que cuando la ley habla de documentos se refiere a los que lo son en sentido técnico, es decir, que dan soporte gráfico a una expresión del pensamiento llevada a cabo fuera de la causa, con la finalidad de acreditar algún dato. Por lo que no gozan, en principio, de esa calidad, los informes periciales, si bien es cierto que esta sala los ha tomado en consideración a los fines del motivo de que se trata, cuando probaban sin contradicción alguna la existencia de una determinada patología (así, SSTC de 28 de septiembre de 1990 y de 24 de octubre de 1991).

Ahora bien, no puede decirse que sea éste el caso, cuando se da la circunstancia de que el psicólogo que intervino en el juicio habla de la existencia, en principio, de una alteración de facultades volitivas cuya intensidad y trascendencia resulta esencialmente indeterminada; y cuando la médico forense que informó en la vista consideró que no había base para apreciar un verdadero trastorno de la personalidad en el interesado, que, según su criterio, conservaba la capacidad de entender y querer.

Por tanto, se insiste, resulta patente que no concurre el supuesto invocado en los términos legalmente previstos, y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por la representación de Paulino y Domingo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 27 de febrero de 2001 dictada en la causa seguida contra los recurrentes por delito de falsedad, estafa y receptación.

Condenamos los recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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