STS, 31 de Enero de 1992

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4523/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por el procesado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hurtado Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Burgos instruyó sumario con el número 317 de 1986 contra Leonardoy otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS:

    Se declara expresamente probado: 1º. Que el día trece de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se hallaba estacionado en una calle de esta ciudad el turismo BM-255 marca Renault 5 TL propiedad del subdito belga Jose Augusto, debidamente cerrado y los procesados Carlos Albertoy Leonardose pusieron de acuerdo para apoderarse de lo que hubiera dentro del vehículo en provecho propio, accediendo al mismo violentando una puerta y el maletero ocasionando desperfectos valorados en siete mil pesetas, extrayendo y llevándose diversos objetos de radios, fotografía, teleobjetivos, objetivos, flases, filtros, etc. valorado todo ello en 435.305 pts, que llevaron a vender a una casa de unos estudiantes en dos bolsas de plástico, siguiéndose por esta venta las correspondientes diligencias, habiendo sido reconocidos ambos procesados como los vendedores por uno de los encargados en la receptación llamado Carlos Ramón, en donde han sido recuperados los objetos y entregados a su propietario.- 2º El procesado Carlos Albertoha sido condenado ejecutoriamente por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor en sentencia de 31 de enero de 1986 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que condenamos a los acusados Carlos Albertoy Leonardo, como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de agravante de reincidencia en el primero a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR a Carlos Albertoy de UN AÑO DE PRISION MENOR a Leonardoa las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que paguen en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con carácter solidario 7.000 pts, a Jose Augusto, a quién también se le hará entrega definitiva de los objetos sustraídos y recuperados, y a las costas procesales por mitad.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor." Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Leonardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

: Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente la Ley, en concreto los artículos 500 y 504, nº 2º, ambos del Código Penal.

SEGUNDO

.- Infracción de Ley en base a lo prevenido en el artículo 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse aplicado indebidamente la ley y, más en concreto, el artículo 24, apartado 2 "in fine" en cuanto consagra como un derecho de todos los españoles el principio constitucional de la prsunción de inocencia, derecho que, en el presente caso, no ha sido debidamente respetado.

TERCERO

.- Infracción de Ley en base a lo prevenido en el artículo 849, nº 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir evidente error de hecho en la apreciación de las pruebas según resulta del Acta del juicio oral y de todos y cada uno de los folios de la causa.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 22 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es preciso, por su propia naturaleza, alterar el orden sistemático elegido por el recurrente e iniciar el análisis fundamentador por el motivo segundo en el que en sede procesal del artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución. El motivo debe ser estimado por cuanto una reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (SS., de 12 de septiembre de 1986, 11 de febrero de 1987, 18 de mayo de 1988, 22 de noviembre y 26 de diciembre de 1990 y 6 de septiembre de 1991), siguiendo lo indicado en la Sentencia 80/1986 de 16 de junio del Tribunal Constitucional, viene declarando que la identificación de los acusados mediante la exhibición de fotografías en sede policial no puede reemplazar a las diligencias judiciales de reconocimiento o identificación verificadas con las formalidades legales; constituyendo dicha exhibición simplemente el inicio de una linea de investigación pero en modo alguno puede estimarse como constitutivo de un medio de prueba. Con relación a ello, esta Sala ha declarado en las SS. de 18 de mayo de 1988 y 18 de octubre de 1989 que: "Difícilmente se llega a comprender dos cosas: el porqué de la insistencia de los funcionarios policiales en practicar algo que excede de su misión y que la norma reserva al Juez de Instrucción y la razón por la cual, con frecuencia lamentable, no suplen la irregularidad, practicándola (el rec. rueda) en forma." SEGUNDO.- Es cierto que tal irregularidad puede con arreglo a reiterada jurisprudencia ser subsanada por el reconocimiento en forma en fase sumarial o dentro del plenario; pero en este caso lo cierto es que el testigo Carlos Ramónen el acto del juicio oral manifiesta que no tiene seguridad de que el procesado hoy recurrente fuere uno de los que le vendieron los objetos; y en último término tampoco dicho testimonio podría entenderse como acreditativo de prueba de la comisión del delito de robo, sino que podría tener un significado equívoco al poder derivar de una receptación precedente no objeto de acusación. Por ello, debe entenderse que no se ha practicado actividad probatoria de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia establecida en el artículo 24.2 de la Constitución y, por ello, el recurso debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Leonardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos de fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo y otro por delito de robo; y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia declarando las costas de oficio.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número uno de Burgos, con el número 317 de 1986, y seguida ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por delito de robo contra el procesado Leonardo, hijo de Ricardo y de Soledad, de 22 años, soltero, natural de Burgos y vecino de Torremolinos, con domicilio en PLAZA000, NUM000-NUM001, estudiante, con insturcción, de no informada conducta, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha veinte de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida a excepción de la declaración de hechos probados que se refiere a la intervención en los hechos del procesado Leonardo, que no se estima suficientemente acreditada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No se aceptan los de la sentencia recurrida en lo que se refiere al procesado Leonardo.

SEGUNDO

Por aplicación del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, procede dictar el pronunciamiento de libre absolución a que se refiere el artículo 144 de la Ley de Enjuiciamiento criminal declarando de oficio las costas conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de dicha Ley procesal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Leonardodel delito de robo objeto de acusación, declarando las costas de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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