ATS 588/2020, 16 de Julio de 2020

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2020:6276A
Número de Recurso711/2020
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución588/2020
Fecha de Resolución16 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 588/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 711/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: T.S.J. DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 711/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 588/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 7 de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1831/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Lorenzo de El Escorial, como Sumario Ordinario nº 179/2017, en la que se condenaba a Raimundo como autor responsable de un delito de abuso sexual del art. 181.1 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena. Todo ello, además del pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, Raimundo deberá indemnizar a Sofía., en la cantidad de 6.000 euros, con el interés legal correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Raimundo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 12 de diciembre de 2019, dictó sentencia, por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Gutiérrez Álvarez, actuando en nombre y representación de Raimundo, con base en ocho motivos: el primer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española; los motivos segundo a séptimo, se formulan, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba; y el octavo motivo, como resumen de los anteriores.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Sofía., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Belén Montalvo Soto, oponiéndose al recurso presentado de contrario.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española.

  1. Afirma que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia al haber sido condenado con base exclusiva en la declaración de la víctima y de su amiga, habiendo incurrido la primera en diversas contradicciones y ambigüedades que restarían toda credibilidad y verosimilitud a su relato, además de concurrir varias circunstancias capaces de justificar que la denuncia se debió al arrepentimiento de la denunciante tras mantener relaciones sexuales con él.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el caso, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que, sobre las 18:00 horas del día 24 de mayo de 2017, un grupo de jóvenes inició el viaje desde Madrid hasta la casa de los padres de uno de ellos, situada en la localidad de Valdemaqueda. Este grupo estaba compuesto por Raimundo, por sus amigos Heraclio y Hernan, por Sofía. y por Elisa, amiga de Sofía., y que en aquella época tenía una relación sentimental con Hernan. Sofía. y Raimundo no se conocían, siendo la primera vez que se vieron cuando coincidieron en el vehículo camino de Valdemaqueda.

    Antes de llegar al pueblo hicieron una parada en un supermercado de Robledo de Chavela, donde hicieron compra para el fin de semana, adquiriendo bebidas alcohólicas, entre ellas, una botella de ginebra.

    Sobre las 20:00 horas llegaron a la vivienda, situada en la CALLE000 número NUM000 de Valdemaqueda, propiedad de los padres de Hernan dejando las cosas en las habitaciones, tras lo cual ellas empezaron a beber al poco tiempo.

    Sofía. consumió una cantidad importante de ginebra, en cantidad próxima a media botella, y su amiga Elisa una botella de vino. Ninguna de las dos comió nada desde que llegaron a vivienda. Como consecuencia del consumo de alcohol, Sofía. quedó dormida boca abajo en el sofá del salón, mientras Elisa se encontraba sentada en un sillón próximo y los tres hombres estaban escuchando música y fumando "canutos" junto a la chimenea situada en el mismo salón. Elisa iba y venía al cuarto de baño porque se encontraba muy mal como consecuencia del consumo de alcohol.

    Posteriormente, los hombres empezaron a hacer la cena en la cocina, yendo a la misma también Sofía. Ésta intentó poner una pizza, pero no supo hacerlo porque se encontraba ebria y no sabía cómo funcionaba el horno. Seguidamente volvió al sofá donde volvió a quedarse dormida. La pizza se quemó porque nadie la sacó del horno ni ninguna persona avisó a Sofía., por lo que no pudieron comerla. Estando Sofía. dormida en el sofá, alguno de los hombres le puso una manta encima porque tenía frío.

    En un determinado momento, Raimundo quitó la manta que cubría a Sofía., llevando la manta a una habitación/dormitorio siendo seguido por Sofía. porque tenía frío, quedando ésta tumbada en la cama situada en dicha habitación, vestida y tapada con una colcha, saliendo Raimundo de la habitación.

    Al poco tiempo, Raimundo volvió a entrar en la habitación, se metió en la cama, procediendo a realizar tocamientos y a penetrar vaginalmente a Sofía., mientras ésta decía que no quería y que parara. En un momento dado, y cuando Sofía. se dio cuenta de que no estaba usando preservativo, se lo recriminó, añadiendo que la ponía en peligro, reaccionando él diciendo que "era una niñata", tras lo cual, Raimundo salió de la habitación y pidió preservativos a Hernan, quien se los entregó. Una vez de vuelta en la habitación, Raimundo volvió a penetrarla vaginalmente con preservativo, tapándola la boca para que no pudieran ser escuchados sus gritos, y eyaculando.

    Elisa, al ver que Raimundo salía de la habitación donde se encontraba Sofía., entró en ella, empezando Sofía. a llorar mucho, contándole que le había dicho que parara, que la dejara, que "no entrara dentro" y que "no terminara dentro", entrando en situación de pánico.

    Raimundo reaccionó de forma agresiva, diciendo que él no había hecho nada, procediendo a llamar al 112-Emergencias a las 2:55 horas, diciendo a la operadora que "hay una niña que dice que la he violado", que todo lo había pasado había sido bajo su consentimiento, que después había tenido un ataque de ansiedad y que estaba "acojonadísimo"; tras lo cual, Elisa cogió el teléfono, diciendo que no pasaba nada, pidiendo disculpas y terminando la llamada.

    Durante todo el tiempo que duraron los hechos narrados, Sofía. se encontraba en un estado de semi-inconsciencia que disminuía gravemente sus facultades perceptivas y sus frenos inhibitorios como consecuencia del consumo de bebidas alcohólicas, en concreto, ginebra.

    Como consecuencia de lo ocurrido, Sofía. sufrió lesiones consistentes en ansiedad como reacción aguda ante una situación de gran tensión, que precisó para su curación de una primera asistencia facultativa, sin posterior tratamiento médico o quirúrgico, tardando en curar 60 días de perjuicio personal básico, sin que le queden secuelas físicas.

    El recurrente alega, de nuevo, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, que fundamenta en la ausencia de prueba de cargo suficiente de su participación en los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de sus derechos fundamentales se habría producido y que la Audiencia había contado con prueba de cargo bastante, constituida, esencialmente, por la declaración de la víctima, no observando que en el caso de autos se hubiera incurrido en una apreciación arbitraria de la prueba, ni que ésta hubiera sido insuficientemente razonada, para concluir, de forma lógica y racional, que los hechos sucedieron en la forma descrita en el factum.

    Para el Tribunal Superior de Justicia, los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtuaban los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, no advirtiendo base suficiente para apreciar tales defectos en el testimonio de la perjudicada y que fue extensamente valorado en la resolución impugnada, descartándose la existencia de algún conflicto previo u otro motivo de resentimiento, venganza u otro ilegítimo de ésta hacia el acusado, dado que ambos no se conocían con anterioridad.

    En este sentido, la Sala de apelación significaba que, conforme a lo relatado por todos ellos acerca de esos primeros momentos del día 24 de mayo de 2017, no se advertía qué tipo de animadversión o generada en qué momento pudiera estar animando una denuncia espuria el contenido de las declaraciones de la denunciante quien no tenía más que un conocimiento extremadamente superficial de la persona del acusado antes de producirse los hechos enjuiciados.

    Por otra parte, las observaciones del recurrente acerca de que existió una discusión entre ellos a propósito del uso del preservativo se estimaron inconsistentes a tal fin, además de contrarias a lo manifestado por el acusado en el acto de la vista, donde sólo adujo que ella le pidió que se pusiera un preservativo. De hecho, se dice, lo relatado por la víctima acerca de este extremo era que, dado que no era capaz de hacer que éste cesase en sus acometidas, aun a pesar de que expresara repetidamente su negativa, se le ocurrió decirle que, además, la estaba poniendo en peligro, ante lo que él la llamó "niñata" y salió de la habitación. Ella pensó que todo había acabado, quedándose nuevamente dormida, hasta que él regresó con un preservativo, penetrándola nuevamente, mientras ella gritaba "lo que podía", sin que pudiera moverse, ya que él la había colocado bocabajo y ella se encontraba en estado de duermevela y seriamente afectada por el alcohol.

    Rechazaba así el Tribunal de apelación cuantas alegaciones se reiteran ahora, descartando, asimismo, que existiesen contradicciones relevantes en las declaraciones prestadas por la víctima a lo largo del procedimiento. Las observaciones del recurrente (respecto del momento y circunstancias en que la misma se marchó a la habitación, si hubo "reparto de habitaciones" o si tenía tapada la boca o podía gritar) se ceñían a aspectos absolutamente irrelevantes del relato de ésta, resultando el mismo plenamente coherente y sostenido en todos sus elementos esenciales, conforme al detallado análisis que del mismo se efectúa, destacando el Tribunal que la persistencia no equivale a que estas declaraciones resulten del todo idénticas entre sí o constituyan una literal y exacta reproducción de lo previamente declarado. La persistencia ha de valorarse tomando en consideración los elementos esenciales de lo que el testigo comunica y lo que responde a cuantas preguntas le son formuladas, sosteniendo en lo sustancial un relato coherente y firme, aun cuando, lógicamente, puedan existir diferencias mínimas e irrelevantes, fruto de la debilidad de la memoria acerca de aspectos menores o, incluso, del modo en que la pregunta se formule.

    Por último, destacaba que los restantes extremos expuestos en el recurso (si ella le pidió que le llevase agua o si le invitó a entrar en la cama, retirando la colcha) no fueron siquiera referidos por la perjudicada, sino por él mismo.

    Junto con lo anterior, el Tribunal Superior de Justicia hacía hincapié en la existencia de otros elementos resultantes de la prueba, ajenos a la sola voluntad de la víctima, que corroborarían de manera sólida, y más allá de cualquier duda razonable, su relato. Su amiga, en quien no cabía advertir motivo alguno para faltar a la verdad en la narración de los hechos, relató el estado en que encontró a la misma, confirmando que la víctima le expresó que Raimundo había tenido relaciones sexuales con ella, ignorando por completo sus protestas.

    En el mismo sentido, todos los presentes coincidieron en señalar que procedentes de la habitación se oían fuertes sonidos y, si bien los amigos del acusado manifestaron que parecían gemidos propios de una relación sexual satisfactoria, el propio acusado admitió que eran más fuertes de lo normal, mientras que Elisa, dormida tras la abundante ingesta de alcohol, refirió que fueron aquellos ruidos los que la despertaron, saliendo de la habitación para comprobar qué sucedía.

    Por otro lado, la resolución de instancia ponderaba el hecho de que la perjudicada abandonó de inmediato la casa al día siguiente, lo que fue confirmado por los testigos Hernan y Elisa, desmintiendo las restantes alegaciones del acusado a propósito de que aquélla manifestase que no tenía inconveniente en mantener relaciones sexuales con él o sus reacciones mismas ante la llamada efectuada por éste al 112.

    Dicho esto, se subrayaba la existencia de una pericial psicológica que expresaba un cuadro plenamente compatible con los hechos, descartando las objeciones del recurrente acerca de la inexistencia de lesiones físicas. Ciertamente, se dice, que ella admitió que fue consciente de las actuaciones del acusado sobre su cuerpo desde el primer momento, pero también explicó que apenas tenía fuerza para oponerse, dado el estado de intoxicación en que se encontraba, máxime cuando el acusado le dio la vuelta y la situó en la cama bocabajo. En conclusión, no había razón para que pudieran existir signos físicos de ninguna naturaleza, ni para que su ausencia ponga en cuestión la veracidad de su testimonio.

    Finalmente, se descartaron aquellos alegatos por los que el recurrente, amparándose en que la perjudicada no tenía plenamente anulada su capacidad para comprender lo que sucedía a su alrededor, sostenía que las relaciones sexuales fueron consentidas, insistiendo en que inicialmente adujo que se resistió activamente.

    El argumento partía de los razonamientos expuestos por la Audiencia Provincial para justificar que los hechos debían calificarse como constitutivos de un abuso sexual y no de agresión sexual, significando que la perjudicada se encontraba "en un estado de semi-inconsciencia que disminuía sus facultades perceptivas y sus frenos inhibitorios" y tenía "su voluntad y capacidad de reacción gravemente afectadas".

    Como hacía advertencia el Tribunal Superior, el relato de hechos probados, en efecto, no expresaba que ella estuviera privada de sentido, que emitiese un consentimiento viciado o, incluso, que no hubiere podido emitirlo, sino que se recoge que le "decía que no quería y que parara" y, en definitiva, que expresaba con claridad y evidencia su voluntad contraria a la conducta desplegada por el acusado y, por tanto, en la hipótesis más favorable para el acusado (entendiéndose que no mediara violencia o intimidación) los hechos sólo podían constituir un delito de abuso sexual.

    Es más, como se explicita, lo significativo aquí era que la perjudicada no sólo no prestó su consentimiento de forma verbal o por actos concluyentes, sino que expresó de forma inequívoca su decisión contraria, siendo ignorada por el acusado, por lo que, se encontrara o no bajo los efectos del alcohol, la calificación jurídica de los hechos así descritos en ningún caso sería menor a la correspondiente al delito de abusos sexuales por el que habría sido condenado.

    En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

    La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales y, como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, habiendo señalado ambas Salas las pruebas tomadas en consideración para establecer la participación del recurrente en los hechos enjuiciados, señalando los motivos por los que rechazan la versión exculpatoria del mismo y, además, lo hacen de forma razonada y razonable.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.

    También dijimos en la STS 773/2013, de 21 de octubre, que: "La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación. Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras). Y es que la prueba testifical, de forma coherente con el sistema de libre valoración de la prueba que inspira nuestro proceso, no se acomoda a unos rígidos clichés valorativos que actúen como inderogables presupuestos metódicos para la apreciación probatoria. La consolidada línea jurisprudencial que ofrece unas pautas basadas en la ausencia de incredibilidad subjetiva o en la persistencia de la incriminación, nunca ha perseguido convertir una prueba sometida, como todas, a la libre -y motivada- valoración, en una prueba legal. Esas pautas no tienen otra finalidad que la puramente didáctica, con el fin de ordenar y sistematizar el contacto de las Audiencias con una fuente de prueba tan relevante en el proceso penal (cfr. STS 1070/2011,13 de octubre).".

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones metodológicas serán analizados conjuntamente los restantes motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que todos ellos se formulan al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, siendo el motivo octavo un resumen, a modo conclusivo, de los anteriores.

  1. Los documentos que se señalan, como demostrativos del error que se denuncia como cometido por el Tribunal, son:

    .- en el motivo segundo, el parte de asistencia por lesiones de fecha 25 de marzo de 2017 (folios nº 8 y 9), en cuanto el mismo, emitido horas después de los hechos, señala que no existen lesiones físicas ni, por tanto, de actos defensivos por la denunciante.

    .- en el motivo tercero, el informe médico forense (folios nº 98 y 99), en sintonía con lo anterior, ya que expresa que no se observa lesión traumática alguna relacionada con los hechos.

    .- en el motivo cuarto, el informe médico forense de 6 de julio de 2018 (folios nº 244 y 245), donde se informa que por el estado de ebriedad de la víctima, pudo existir una penetración vaginal no consentida sin lesión, al no existir reacción alguna, situándose la persona agredida en un plano de total pasividad.

    .- en el motivo quinto, el CD-rom (folios nº 34 y 80) que contiene la grabación de los sonidos emitidos por la denunciante, y que la Guardia Civil califica como "gemidos", capaces de acreditar, se dice, que las relaciones sexuales fueron consentidas.

    .- en el motivo sexto, la primera declaración prestada por la perjudicada el 21 de marzo de 2017 (folios nº 123 y 126), donde se expone la contradicción advertida en su relato en cuanto al modo y circunstancias en que fue a la habitación.

    .- en el motivo séptimo, el auto de 30 de marzo de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción de San Lorenzo de El Escorial (folios nº 146 a 151), por el que, dadas las contradicciones señaladas, se acuerda el sobreseimiento provisional, así como deducir testimonio contra la denunciante por la posible comisión de un delito de acusación y denuncia falsa. Capaz, según el recurrente, de acreditar la falta de credibilidad y verosimilitud del relato de la víctima.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim. permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario.

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000).

  3. Proyectada la anterior doctrina al caso de autos, los motivos de recurso deben ser igualmente inadmitidos.

    En primer lugar, de la consideración de documento a efectos casacionales se ha excluido, como ya hemos adelantado, las pruebas de naturaleza personal, pues como tales están sujetas a la percepción inmediata del tribunal que la recibe. Entre las de esta naturaleza, se incluyen la testifical y declaración del imputado -cfr. por todas, Sentencia de esta Sala de 20 de noviembre de 2003-, así como el atestado policial -cfr. Sentencia de 19 de septiembre de 2003-, y el Acta del Juicio Oral -cfr. Sentencia de 10 de septiembre de 2003-. Tampoco la declaración que se cita o la resolución judicial aludida tienen la consideración de documento a efectos casacionales, por muy documentadas que se hallen.

    A su vez, los documentos señalados no contradicen, por sí solos, el relato de hechos. Los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido, y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos pretendidos, es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos designados han sido oportunamente valorados en sentencia junto con el resultado de otras pruebas practicadas, y las deducciones que el recurrente alega, desde el contenido de los mismos, no muestran error alguno derivado de su literosuficiencia.

    Por lo demás, hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

    Pues bien, en el presente caso, los informes periciales señalados han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente, exponiendo cumplidamente los motivos que le llevan a concluir que las relaciones sexuales no fueron consentidas, por más que la víctima no presentase lesión alguna.

    En conclusión, dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba señalada obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para obtener la convicción de que resultaron acreditados los hechos denunciados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por el recurrente no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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