ATS, 7 de Julio de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:6292A
Número de Recurso51/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/07/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 51/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 DE SEPÚLVEDA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: DVG/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 51/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

En Madrid, a 7 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 15 de enero de 2018, la representación procesal de Ascension presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de primera instancia de Madrid una demanda de juicio verbal frente a Alexander, en ejercicio de acción de resolución de contrato de servicios jurídicos y de indemnización de daños y perjuicios. En dicha demanda se designó como domicilio de la demandada la ciudad de Madrid.

SEGUNDO

El asunto fue repartido al Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, que lo registró con el núm. 104/2018. Tras admitirse a trámite, se realizó un emplazamiento negativo y se practicó averiguación domiciliaria, en la que figuraban varios domicilios de Madrid y uno de Riaza, Segovia. Los intentos de notificación en Madrid resultaron infructuosos por lo que, mediante diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2018, se acordó oír a las partes sobre la posible falta de competencia territorial del juzgado. La demandante y el Ministerio Fiscal consideraron competentes a los juzgados correspondientes a la localidad de Riaza, Segovia.

TERCERO

Por auto de 5 de diciembre de 2018, el juzgado de Madrid declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Segovia, en atención al domicilio del demandado.

CUARTO

Remitidas las actuaciones, la demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Segovia, que por auto de 4 de febrero de 2019 no aceptó la inhibición y remitió las actuaciones a Sepúlveda, ya que Riaza pertenece a este partido judicial.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en el Juzgado núm. 1 de Sepúlveda, este dictó un auto con fecha 9 de septiembre de 2019 por el que declaraba su falta de competencia, ya que la vivienda de Riaza estaba en ruinas y deshabitada y, además, había contactado telefónicamente con el demandado quien manifestó residir en Madrid. El auto remitió las actuaciones a Madrid y acordó emplazar a las partes ante aquellos juzgados. Recibidas las actuaciones en el Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, este juzgado dictó nuevo auto, con fecha 26 de septiembre de 2019, por el que acordó remitir las actuaciones a Sepúlveda para que este órgano plantease el correspondiente conflicto de competencia ante esta Sala. Recibidas de nuevo las actuaciones en Sepúlveda, este juzgado dictó finalmente auto de 18 de febrero de 2020, por el que declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el núm. 51/2020, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia territorial le corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid, por los mismos argumentos expuestos por el juzgado de Sepúlveda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto se suscita en torno a una demanda de juicio verbal en el que se ejercita acción de resolución de contrato de servicios jurídicos y de indemnización de daños y perjuicios; la competencia territorial para el conocimiento del asunto, cuando el demandado es persona física, viene determinada por el fuero general del artículo 50 LEC, en concreto por lo dispuesto en el apartado primero de dicho precepto, según el cual las personas físicas deben ser demandadas en el lugar donde tengan su domicilio, fuero que, tratándose de un juicio verbal en el que no es posible la sumisión tácita ni expresa, ha de considerarse imperativo, lo que permite el examen de oficio de acuerdo con el artículo 58 LEC .

El conflicto se plantea entre dos juzgados de primera instancia, uno de Madrid y otro de Sepúlveda, ambos mantienen como fuero el del domicilio del demandado, si bien el primero se inhibe por no localizarse al demandado en Madrid y el segundo no acepta la inhibición pues el demandado le ha manifestado telefónicamente que reside en Madrid y porque la vivienda sita en su partido judicial está deshabitada y en ruinas.

SEGUNDO

Como recoge el auto de esta sala de 11 de enero de 2017, conflicto 1091/2016:

"[...]La necesidad de dotar de sentido a la perpetuación de la jurisdicción como regla general ( art. 411 LEC) supone que, independientemente de que pueda controlarse de oficio la competencia territorial fijada por normas imperativas (y en el caso del juicio verbal, por no admitirse la sumisión), la mera localización del demandado en un lugar distinto del domicilio indicado en la demanda no justifique, sin más, que el órgano que inicialmente declaró su competencia se inhiba a favor de los órganos de esa otra demarcación, pues viene declarando esta Sala, respecto del art. 411 LEC, que para que resulte competente un Juzgado diferente de aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real o efectivo en el momento en que se presentó la demanda, de forma que si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo con posterioridad, el Juzgado que conoció inicialmente perpetuaría su jurisdicción por aplicación del citado artículo 411 LEC, aunque el emplazamiento o la citación deban practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial ( AATS, entre los más recientes, de 4 de febrero de 2015, conflicto núm. 143/2014, 22 de abril de 2015, conflicto núm. 12/2015, y de 8 de noviembre de 2016, conflicto núm. 1058/2016)[...]".

TERCERO

De acuerdo con la anterior doctrina, en el presente caso, aunque conste otro domicilio de la demandada, no consta acreditado que el domicilio averiguado con posterioridad fuese el real o efectivo al tiempo de interponer la demanda.

En efecto, en la consulta de las bases del Punto Neutro Judicial apareció un domicilio de Riaza (partido de Sepúlveda) y dos de Madrid, en los que ha resultado negativa la comunicación. Resulta que la fecha más próxima a la interposición de la demanda es la que figura en la base de datos de la Agencia Tributaria (calle Altamirano de Madrid), cuya última actualización es del año 2007; a ello ha de añadirse que, según hace constar el juzgado de Sepúlveda, el demandado habría manifestado residir en Madrid y la vivienda de Riaza se encuentra en ruinas. Por ello, tal y como está planteado el conflicto, no procede más que resolver el mismo en el sentido de declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia núm. 96 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Sepúlveda.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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