ATS 585/2020, 16 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Julio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución585/2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 585/2020

Fecha del auto: 16/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5624/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5624/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 585/2020

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

  3. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 16 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra se dictó sentencia, con fecha veinte y cuatro de junio de 2019, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 24/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, como Procedimiento Abreviado nº 587/2017, en la que se condenaba a Bernardo, Benita, Cayetano, Caridad, Clemente, Constantino y Clara, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y siete meses de prisión, y una multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Se acuerda, igualmente, la suspensión de dedicarse a la actividad de la madera por el período de dos años, decomisándose los instrumentos relacionados con esta actividad desplegada por dichos acusados, quienes abonarán, por partes iguales, la mitad de las costas procesales.

Y se absolvió a Bernardo y a Benita del delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 311 del Código Penal que se les imputaba, declarando de oficio la otra mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Bernardo, Benita, Cayetano, Caridad, Clemente, Constantino y Clara, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, con fecha doce de noviembre de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por los acusados.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Argiz Vilar, actuando en nombre y representación de Bernardo, Benita, Clemente, Constantino y Clara, con base en los siguientes motivos:

1) Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal y artículo 25 de la Constitución.

2) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal en relación con el artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a Benita.

3) Infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal en relación con el artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a Clara.

4) Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 4 y 129.1º y del Código Penal, en relación con el artículo 33.7 e) del mismo cuerpo legal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula por infracción de ley por aplicación indebida del artículo 316 del Código Penal, en relación con el artículo 1 del mismo cuerpo legal y artículo 25 de la Constitución.

  1. Se sostiene que han sido condenados por una conducta no tipificada penalmente, al omitirse en la sentencia cualquier precepto extrapenal que complemente el tipo; y no se señala cuales son los actos imputados ni la gravedad de las acciones u omisiones ni la eventual relación causal al riesgo creado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que efectivos del Cuerpo Nacional de Policía, pertenecientes a la UCRIF, de la Brigada Local de Extranjería y Fronteras, recibieron información recibida de la policía portuguesa relativa a que ciudadanos portugueses eran contratados para desempeñar trabajos en la provincia de Pontevedra, de forma totalmente irregular, y sin medidas de seguridad alguna.

    De esta manera, en el mes de enero de 2017, pudieron comprobar que los acusados Bernardo y su esposa Benita, en el asentamiento situado en Baixada O Castelo, número 78, de Bembrive, Vigo, tenían empleados como trabajadores a las siguientes personas: Remigio, Rodrigo y Roque. Estos trabajadores venían realizando, para los acusados citados, trabajos de reparación de palés de madera, que los acusados posteriormente vendían a empresas diversas y sin determinar.

    Estos trabajos se desarrollaban al aire libre, desde las 8 ó 9 de la mañana, hasta incluso la caída del sol, y sin iluminación, ni descanso semanal, recibiendo los trabajadores unas remuneraciones mínimas semanales, así como la manutención y el alojamiento en el mismo asentamiento. Además de desarrollar este trabajo en horas nocturnas, los acusados no facilitaban medida de seguridad y protección alguna a dichos trabajadores, que, en el desempeño de esos trabajos de montaje de palés, ensamblando maderas con clavos, cortando dichas maderas, empleando para ello una sierra circular (radial), que carecía de cualquier protección, lo que desencadenó que, en una fecha no concretada, Remigio sufriera un accidente, que determinó la amputación parcial de un dedo, no disponiendo de guantes ni de ningún medio de protección básico.

    En las mismas circunstancias y condiciones, en este mismo asentamiento de Baixada O Castelo, los acusados Cayetano y Caridad, tenían empleados a Carlos Alberto y a Carlos Francisco, los cuales realizaban la misma actividad de confección y reparación de palés de madera, sin que para su desarrollo dispusiera de medida y dispositivo de seguridad alguno. Carlos Alberto no residía en el asentamiento, sino que lo hacía en casa de sus padres.

    También en este asentamiento de Baixada O Castelo, vivían los acusados Constantino y Clara, que, con las mismas condiciones de falta absoluta de medida de seguridad alguna, tenían empleado a Juan Ignacio, que estuvo con ellos durante un año aproximadamente; mientras que el acusado Clemente, que vivía en otro asentamiento, situado en la CALLE000 NUM000, en Cabral, Vigo, tenía empleado, para el desarrollo de la misma actividad relacionada con palés, a Armando, que realizaba la misma actividad laboral relacionada con palés, y en idénticas condiciones de falta de seguridad e higiene en su desarrollo.

    Tanto Armando, como Remigio, siguen viviendo en compañía de los acusados, en unas condiciones similares, y sin que su situación personal y laboral en nuestro país diste de ser diferente a la que tenían en Portugal, su país de origen, trabajando para los acusados, al igual que el resto de los trabajadores meritados, de forma voluntaria, sin que se sientan engañados por los acusados, o alguno de ellos, en particular sobre las condiciones ofrecidas y las existentes en el desarrollo de ese trabajo.

    El Tribunal Superior de Justicia, de forma acertada, considera ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos llevada a cabo por la Sala sentenciadora, y señala que la sentencia de primera instancia alude al artículo 14 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que dispone, entre otros extremos, que los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. También destaca el Tribunal de apelación que la no invocación de preceptos administrativos que acojan conductas aplicables a la actividad realizada no excluye la tipicidad penal, pues estamos ante un incumplimiento total y absoluto que integra perfectamente el tipo penal, los acusados no adoptaron medida alguna de protección o seguridad; así en la visita realizada por la Inspección de Trabajo no se pudo constatar una sola medida de prevención de riesgos laborales a disposición de los trabajadores que no fuese su propia pericia o sentido común para evitar eventuales daños, singularmente, la cortadora radial se mantenía carente de calzas protectoras, no había guantes, ni gafas protectoras, ni cascos para evitar perjuicios auditivos.

    En este sentido, esta Sala, en referencia al tipo penal del art. 316 CP, señala que se trata de un tipo penal de estructura omisiva o más propiamente de infracción de un deber que protege la seguridad en el trabajo entendido como la ausencia de riesgos para la vida y la salud del trabajador dimanante de las condiciones materiales de la prestación del trabajo, bien jurídico autónomo y por tanto independiente de la efectiva lesión que en todo caso merecería calificación independiente, en el que el sujeto activo, los legalmente obligados, ocupan una posición semejante a la de garante, y al respecto debemos recordar que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales --Ley 31/95 de 8 de Noviembre-- en su art. 14.2 impone al empresario un deber de protección frente a los trabajadores para garantizar su seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo en términos inequívocos "....el empresario deberá garantizar la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio...." "....el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la adopción de cuantas medidas...." ( STS 1233/2002, de 29 de julio).

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos segundo y tercero ya que ambos se formalizan por infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27 y 28 del Código Penal en relación con el artículo 316 del Código Penal en relación con el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a Benita y a Clara.

  1. Se sostiene, en esencia, que no se les atribuye la realización de acto alguno relativo a la actividad, ni que ostentarán poderes de organización o dirección.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación ( STS 297/2017, de 26 de abril).

  3. La Sala sentenciadora en sus razonamientos, asumidos por el Tribunal de apelación, señala que, incluso, ambas recurrentes reconocieron que a veces pagaban ellas a los trabajadores y en otras ocasiones sus maridos, así como que Benita también daba explicaciones a los trabajadores sobre lo que tenían que hacer, y se encargaba de la manutención.

El Tribunal Superior de Justicia, tras la revisión de las pruebas practicadas -entre ella, las declaraciones testificales de los trabajadores, de los agentes de policía, y el informe de la Inspección de Trabajo, ratificado en el acto del juicio- destaca que cada acusado o acusada desempeñaba un rol diferente, pero todos contribuían al desarrollo de la actividad, obteniendo beneficios económicos con el trabajo realizado.

Los razonamientos del Tribunal Superior son merecedores de respaldo. Los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan la realidad de su participación en los hechos por los que han sido condenadas, conforme aparece oportunamente descrita en el factum.

Consecuentemente, procede la desestimación de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El motivo cuarto del recurso se formaliza por infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 4 y 129.1º y del Código Penal, en relación con el artículo 33.7 e) del mismo cuerpo legal.

  1. Se alega que la suspensión para dedicarse a la actividad de la madera por el período de dos años que les ha sido impuesta, carece de motivación y no tiene relación con la actividad que se les atribuye; y que no consta que se asociaran para un fin común.

  2. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS 1099/2004 de 7 de octubre, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

    También la STS 962/2009 expone que reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias, expresada en el artículo 120.3 de la Constitución, comprende la extensión de la pena. El Código Penal, en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

  3. El Tribunal Superior de Justicia estima que, a tenor del relato fáctico, había un entramado encaminado a la ordenación de medios de producción para generar beneficios económicos, y a cambio proporcionaban a los trabajadores unas condiciones de vida míseras, tanto en medios, como en protección y retribución.

    La valoración efectuada por el Tribunal Superior es acertada. Los acusados desempeñaban su actividad empleadora respecto de las personas que trabajaban a su servicio en el mismo asentamiento, constituyendo una agrupación. Y, además, el tipo penal objeto de autos prevé la aplicación de las consecuencias accesorias impuestas.

    Procede la desestimación del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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