ATS, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 968/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J. del País Vasco. Sala Social

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/VM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 968/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 25 de junio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 30 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 933/17 seguido a instancia de Inés contra Galletas Artiach SAU y FOGASA, sobre derecho y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Inés y Galletas Artiach SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 18 de diciembre de 2018, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2019 se formalizó por el Letrado D. Javier Arguiñariz Parada en nombre y representación de Galletas Artiach SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de diciembre de 2018, R. 2190/18 que inadmitió el recurso de ambas partes frente a la sentencia de instancia y declaró la nulidad de actuaciones del juzgado en la sustanciación de los mismos. La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda formulada por la trabajadora contra Galletas Artiach SAU, que fue condenada a abonar a aquella la cantidad de 2086,66 euros en lugar de la de 2730,10 euros reclamada.

La demandante prestaba servicios para Galletas Artiach, y por sentencia de 2 de noviembre de 2017 se le reconoce una antigüedad de 26 de abril de 2005 y ha prestado servicios 3541 días hasta la fecha del despido, bien a través de contratos de puesta a disposición o con contratos directos con la empleadora.

Galletas Artiach, en su recurso de suplicación sostenía que la antigüedad de la trabajadora era menor y que la deuda era de 909,20 euros. La sentencia de instancia considera existente la afectación general por haberse iniciado 18 procedimientos sobre la misma cuestión.

La sala de suplicación considera que no cabe recurso frente a la sentencia de instancia por razón de la cuantía y a la vista de las exigencias jurisprudenciales concluye que no puede acogerse la concurrencia de afectación general, por cuanto el hecho de la existencia de un total de 18 pronunciamientos de un total de 24 trabajadores sobre cantidades a consecuencia del reconocimiento de sus concretas antigüedades, que varían en cada supuesto, no permite hablar de una afectación general notoria, sobre cuyo alcance existe discrepancia entre las partes y, termina apreciando que, aunque se estimara que todos los trabajadores planteaban idéntica cuestión litigiosa, su número sería inferior al de los trabajadores que accionaban en el litigio resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2015, R. 1622/2014, en el que no se apreció afectación general.

Recurre la empresa Galletas Artiach SAU en casación para la unificación de doctrina, articulando un motivo de recurso centrado en el reconocimiento de la antigüedad a efectos de percepción del complemento previsto en el convenio colectivo de aplicación, y citado como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta, de 6 de noviembre de 2007, R. 2809/2006, que revocó la de suplicación recurrida y confirmó la de instancia que había declarado el derecho de los actores a percibir el complemento de antigüedad según se venía aplicando a los trabajadores que ingresaron en la empresa demandada -dedicada a la actividad el transporte- con anterioridad al 8 de junio de 1995.

La sentencia de contraste examina con carácter previo la viabilidad de los recursos en función de la cuantía de las demandas, al haberse alegado la falta de competencia funcional. La referencial concluye que se trata de un caso de afectación general, por ser notorio que la cuestión afecta a todos los empleados de la empresa que hayan ingresado después del 8 de junio de 1.995, cifra numerosa porque se trata de una empresa que gestiona los transportes urbanos de una localidad como Granada, actividad que precisa de muchos empleados (350 dice la empresa) y de nuevas contrataciones para cubrir las bajas. Por lo que se ratifica el criterio de que la afectación general era en aquel caso evidente y notoria, lo que excusaba de probar el número de empleados afectados, máxime cuando el número de interesados aumentaba con el paso del tiempo, conforme ganaban antigüedad los empleados de nuevo ingreso. La litigiosidad en masa, dice la sentencia, lo evidencian las diecinueve demandas acumuladas en las actuaciones y reconoce la empresa.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la "afectación general", hemos de recordar: a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" [ SSTC 79/1985 y 108/1992, y entre las de este Tribunal Supremo, sirvan de ejemplo las SSTS 6-10-2003 (R. 4254/2002), 28-1-2009 (R. 2747/2007) y 3-2-2010 (R. 136/2009), y las más recientes de 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017)]; b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, 7-10-2011 (R. 3338/2009), 2-4-2012 (R: 1750/2011), y 9-6-2014 (R. 2866/2012), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" [así, SSTS 1-2-2010 (R. 587/2009), y 11-3-2013 (R. 3771/2011)].

De este modo, no puede apreciarse que en este supuesto concurra afectación general. La cuestión debatida no tiene el alcance general exigido, pues dicha circunstancia -de la afectación general-, no es notoria, toda vez que lo debatido es el derecho a una determinada antigüedad de 18 trabajadores en sus particulares circunstancias de vinculación a la empresa y en un número que no puede considerarse relevante.

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 1-10-2014 (R. 1068/2014), 7-10- 2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29-4-2013 (R. 2492/2012), 17-9-2013 (R. 2212/2012), 15-1-2014 (R. 909/2013), entre otras].

En consecuencia, el recurso debe inadmitirse por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada de esta Sala contenida entre otras, en sentencias de 26-5-2015 (R. 2915/2014), 22-5-2015 (R. 2561/2014), 17-3-2015 (R. 2635/2013), 13-3-2018 (R. 738/2017) y 25-4-2018 (R. 840/2017), toda vez que en el presente asunto la cuantía reclamada no alcanza la cuantía contemplada en la LRJS y no se aprecia afectación general.

TERCERO

Además, es claro que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se ha citado como término de comparación porque en la sentencia recurrida la sala descarta la existencia de afectación general aún cuando se han interpuesto 18 demandas, pero no consta para la sala la situación generalizada de litigiosidad sobre cuyo alcance ha existido discrepancia entre las partes, aunque no en el actual litigio, y porque, aunque se estimara que todos los trabajadores planteaban idéntica cuestión litigiosa, su número sería inferior al de los trabajadores que accionaban en el litigio resuelto por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2015, R. 1622/2014. En la sentencia de contraste, sin embargo, esta Sala Cuarta consideró que se trataba de un caso de afectación general por la naturaleza de la cuestión debatida y por las circunstancias concurrentes; siendo notorio que la misma afectaba a todos los empleados de la empresa que hubieran ingresado después del 8 de junio de 1.995, cifra numerosa porque se trataba de una empresa que gestionaba los transportes urbanos de una localidad como Granada, actividad que precisa de muchos empleados (350 dice la empresa) y de nuevas contrataciones para cubrir las bajas.

CUARTO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero la inexistencia de afectación general y diferencias apuntadas, que son claras, impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución y por tanto la admisión del mismo. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas de 300 euros a la parte recurrente por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Arguiñariz Parada, en nombre y representación de Galletas Artiach SAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco de fecha 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación número 2190/2018, interpuesto por Inés y Galletas Artiach SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 30 de mayo de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas de 300 € a la parte recurrente, por cada una de las partes recurridas y personadas, y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados, el destino que corresponda según la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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