ATS, 8 de Julio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:6183A
Número de Recurso4184/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4184/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4184/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 8 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 461/15 seguido a instancia de D. Estanislao contra empresa Antonio Pérez-Beneyto Abad, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de septiembre de 2019, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el sentido indicado en el fallo de la sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Francisco Escobar Esteban en nombre y representación de D. Estanislao, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de marzo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SEGUNDO

1. La sentencia recurrida del TSJ (Andalucía, Granada) de 5 de septiembre de 2019 (R. 3102/2018) estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ANTONIO PÉREZ-BENEYTO ABAD contra Sentencia dictada en instancia del actor, en reclamación de diferencias salariales frente a la empresa recurrente, y, por tanto, se revoca el referido pronunciamiento condenando por el contrario a la recurrente a que abone al actor de litis la cantidad de 1.636,79 euros más el 10% de interés anual en concepto de indemnización por mora, absolviéndole del resto de pedimentos. Las diferencias salariales reclamadas derivan.

  1. Se modifica el relato de hechos probados en atención a la sentencia de despido, que lo declaró procedente, por la misma Sala que la de la sentencia ahora recurrida en el sentido de fijar la cuantía del salario. Todo ello, en aras de la seguridad jurídica. El salario queda fijado en 105,19€.

  2. En relación con la cosa juzgada, considera en síntesis la recurrente, que la sentencia de despido en su día dictada por esta Sala en sede de y que, entre otras cuestiones, entraba a determinar el salario y antigüedad del ahora demandante, produce efecto de cosa juzgada en la presente litis, en cuanto que ha adquirido firmeza al no haber sido recurrida conforme a la jurisprudencia que esgrime fijándolo en la cantidad de 105,19 €, según sentencia de despido firme de esta misma Sala de suplicación de 27.01.2016. La sentencia de reclamación de cantidad, en la instancia, se dictó el 13.09.2018.

  3. Así pues, en el presente recurso de suplicación, ha de operar el instituto de la cosa juzgada en el presente procedimiento de reclamación de diferencias salariales tras haber recaído pronunciamiento en procedimiento de despido del mismo trabajador demandante en que ya se determinó, entre otros el salario así como la antigüedad del mismo, en su efecto negativo haciendo que lo resuelto al respecto con carácter firme en la sentencia de esta Sala de 27.1.2016 no pueda volver a ser analizado, así como en su efecto positivo en cuanto a los salarios devengados y no abonados por la recurrente correspondientes a los días del mes de julio de 2014 transcurridos hasta el despido así como a la parte proporcional de las vacaciones no disfrutadas de ese mismo año por importe respectivamente de 808,33 € y 828,46 € respectivamente como ya reconoció la recurrente en el acto del juicio y recoge la propia sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero y que no ha merecido objeción alguna ahora en sede de suplicación por parte de la contraria. Tal conclusión, aboca a la estimación parcial del recurso.

TERCERO

1. La sentencia citada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 23 de octubre de 1998 (R. 1369/1998), que resuelve un recurso de suplicación interpuesto por la demandada contra la sentencia de instancia que condenó a la empresa al pago de las diferencias salariales reclamadas por el actor, redactor gráfico al servicio de la editora demandada. Previamente, había recaído sentencia en procedimiento por despido, que también fue estimada y confirmada en suplicación. En esta sentencia, la Sala de la sentencia de contraste desestima la pretensión de la parte recurrente en torno a la revisión de la cuantía salarial de acuerdo con la que consta en la sentencia por despido, por ser dato coincidente con el que ya consta en el relato de hechos de la recurrida, siendo por tanto una revisión innecesaria. Pero añade, en relación con la cuestión relativa a los efectos positivos de la cosa juzgada, que la misma no impide que, una vez fijado en la sentencia que resuelve la demanda por despido, el actor pueda incoar un nuevo procedimiento para reclamar, en su caso, las diferencias salariales que se le adeuden, si dicho salario no fuere el adecuado.

  1. En la versión judicial de sentencia la recurrida, se modificó, expresamente, el relato de hechos probados, siguiendo la sentencia de despido firme del mismo trabajador, que ya había revisado la misma Sala de suplicación que la del presente recurso, accediendo por razones de seguridad jurídica al reconocimiento de los efectos de cosa juzgada respecto de la determinación de la cuantía del salario. Todo ello, en aras de la seguridad jurídica. En cambio, en la sentencia de contraste, la Sala de suplicación desestima la pretensión de la parte recurrente de revisar los hechos probados, en relación con la cuantía salarial de acuerdo con la que consta en la sentencia por despido, por ser dato coincidente con el que ya consta en el relato de hechos de la sentencia recurrida y, por tanto, resulta innecesario el reconocimiento de la existencia de cosa juzgada. Así pues, se trata de supuestos distintos, en cuanto a la diferencia o coincidencia de la cuantía del salario, respecto de la sentencia del despido precedente. De ahí, que se trate que se trate de pronunciamientos distintos, pero no contradictorios

CUARTO

A resultas de la Providencia de 12 de marzo de 2020, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 4 de junio de 2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas. Sin embargo, los argumentos de la parte recurrente no desvirtúan, en modo alguno, las consideraciones y razonamientos vertidos en los ordinales anteriores. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Escobar Esteban, en nombre y representación de D. Estanislao contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 3102/18, interpuesto por empresa Antonio Pérez-Beneyto Abad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Almería de fecha 13 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 461/15 seguido a instancia de D. Estanislao contra empresa Antonio Pérez-Beneyto Abad, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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