Auto Aclaratorio TS, 28 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:6112AA
Número de Recurso105/2019
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución28 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha del auto: 28/07/2020

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 105/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls Transcrito por: CLM/P

Nota:

QUEJAS núm.: 105/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO DE ACLARACIÓN

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 28 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- La representación procesal de D. Ramón solicita la "aclaración y corrección" del auto dictado en las presentes actuaciones con fecha 30 de junio de 2020 que acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por esa misma parte.

Formula su solicitud al amparo de lo dispuesto en el art. 214 LEC y aduce lo siguiente:

  1. Que procede rectificar el apartado segundo de los antecedentes de hecho, porque en el mismo se dice que la parte recurrente en reposición constituyó el preceptivo depósito cuando no lo hizo al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

  2. Que procede rectificar el párrafo segundo del fundamento de derecho primero, porque en el mismo se dice que el recurso de reposición se fundaba en los arts. 5.4 LOPJ, 44.1 LOTC y 451 y 45 LEC, cuando tales preceptos solo fueron el cauce legal para recurrir en reposición, además de que se menciona por error el art. 42 LEC en lugar del 452 LEC, que fue el verdaderamente citado por el recurrente.

  3. Que procede rectificar el subapartado 4.ª) del fundamento derecho segundo, por error en la fecha de la providencia mencionada, que se cita como de 8 de octubre de "209" en lugar de "2019".

  4. Que procede rectificar el fundamento de derecho cuarto, porque en él se acuerda la pérdida del depósito constituido pese a lo dicho de que no se constituyó por no ser preceptivo.

  5. Que procede aclarar el fundamento de derecho quinto, porque el auto desestimatorio del recurso de reposición es recurrible.

  6. Que procede rectificar el apartado 3.º) de la parte dispositiva que acuerda la pérdida del depósito constituido por lo antes dicho de que no se constituyó al no ser preceptivo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De conformidad con los arts. 267 LOPJ y 214 LEC, procede estimar la solicitud de rectificación del auto de 30 de junio de 2020, pero únicamente en los extremos indicados por la parte solicitante que efectivamente se corresponden con meros errores materiales de transcripción, los cuales se observan:

  1. en todas las referencias que se hacen en el auto a la constitución o pérdida del depósito constituido para recurrir, ya que no se constituyó por ser la parte recurrente beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita (tal y como consta en el antecedente de hecho tercero del auto resolutorio del previo recurso de queja);

  2. en la transcripción del art. 452 LEC y de la fecha de la providencia de 8 de octubre de 2019, al haberse omitido en ambos casos una cifra.

SEGUNDO

Por el contrario, no ha lugar a estimar la petición de rectificación que se refiere a los preceptos que se decían invocados como fundamento del recurso de reposición, ya que fueron citados por la parte recurrente en el encabezamiento de su escrito de interposición del recurso de reposición, y, en todo caso, la propia lectura del auto deja claro que no fueron los únicos preceptos que se invocaron para fundamentarlo, lo que hace que la petición, en los términos planteados, carezca de relevancia jurídica.

Tampoco procede estimar la petición de aclaración por exceder del objeto y finalidad de este remedio procesal, porque en el auto, dando cumplida respuesta a la cuestión, se citan otras resoluciones de esta sala que han resuelto en el mismo sentido de no considerar recurrible el auto que resuelve el recurso de reposición. TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 214.4 LEC, contra este auto no procede interponer recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Estimar la solicitud de rectificación del auto de fecha 30 de junio de 2020, formulada por la representación procesal de D. Ramón, en los siguientes extremos:

    1. En el antecedente de hecho segundo, donde dice "La parte recurrente en reposición ha constituido el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ" debe decir "La parte recurrente en reposición no constituyó el depósito para recurrir exigido por la d. adicional 15.ª LOPJ por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita".

    2. El fundamento de derecho cuarto, que dice "Conforme a la disposición adicional 15.ª 9 LOPJ, la desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir" debe suprimirse. En consecuencia, el fundamento quinto debe pasar a ser el cuarto.

    3. En la parte dispositiva del auto debe suprimirse el apartado "3.ª) La parte recurrente perderá el depósito constituido".

    4. En el fundamento de derecho primero, párrafo segundo, donde dice "45 LEC" debe decir "452 LEC".

    5. En el fundamento de derecho segundo, razón 4.ª), donde dice providencia "de 8 de octubre de 209" debe decir "providencia de 8 de octubre de 2019".

  2. ) Y desestimar la petición de rectificación y aclaración del citado auto en todo lo demás. Frente a esta resolución no cabe interponer recurso alguno.

    Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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