ATS, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 423 /2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 423/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio Salas Carceller

D. Eduardo Baena Ruiz

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por esta Sala, en el presente rollo de actuaciones, se dictó auto de fecha de 19 de junio de 2019 en el que se acordó inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha de 12 de diciembre de 2016 dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 554/2016 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 5/2016 del Juzgado de Primera instancia n.º 19 de Zaragoza, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

Por la Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se procedió con fecha de 16 y 18 de julio de 2019 a la práctica de sendas tasaciones a instancia de la parte recurrida, respecto del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, con inclusión de las partidas correspondientes a los honorarios del letrado don Juan Manuel Torrecilla Pulido, por importe de 2.904 euros, en cada una de las dos tasaciones practicadas.

TERCERO

Por la representación procesal de la parte recurrente condenada en costas se presentó escrito impugnando la tasación de costas practicada por considerarla excesiva en relación a los honorarios del letrado, con existencia de duplicidad de conceptos, e interesando su reducción a la suma de 452,92 euros más IVA.

CUARTO

Evacuado preceptivo traslado, por la representación procesal de la parte recurrida vencedora en costas se presentó escrito formulando oposición a la reducción de los honorarios y derechos, propuesta de contrario, solicitando el mantenimiento de la tasación de costas practicada.

QUINTO

Por el Ilte. Colegio de Abogados de Madrid se emitió informe con fecha de entrada en esta Sala de 23 de octubre de 2019, en el que se concluía que frente a la suma total de 4.800 euros pretendía por en letrado en las minutas impugnadas, resultaba más adecuada la cantidad total de 2.500 euros, más IVA.

SEXTO

Por el Letrado de la Administración de Justicia de esta Sala se dictaron sendos decretos con fecha de 4 de noviembre de 2019, en el sentido de estimar la impugnación de los honorarios del letrado, reduciendo su importe a la cantidad de 1.250 euros más IVA, en cada uno de los recursos.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito formulando recurso de revisión contra el citado decreto, solicitando la fijación de la partida correspondiente a los honorarios de letrado en la tasación de costas en la suma de 452,92 euros más IVA.

OCTAVO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada por la parte recurrente en revisión la impugnación de la tasación de costas por considerar la minuta de honorarios del letrado excesiva debe de recordarse, en primer lugar, que es doctrina reiterada de esta sala que:

"[...]en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada" ( SSTS de 11/7/2008, RC 751/2004 y de 26/9/2008 (RC 997/2003 )[...]".

Esta doctrina se viene manteniendo, de forma invariable, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27 de marzo de 2012 (RC 385/2008) dispone que:

"[...]debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/2006 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales"; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) señala que "[s]egún reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador[...]".

Expuesto lo anterior, la solución de todas las controversias planteadas al respecto de la consideración o no como excesivos de los honorarios de los letrados incluidos en la tasación de costas, pasa por el examen de las circunstancias concretas del caso y su acomodación a los criterios antes expresados que han examinarse, en primer lugar por el Letrado de la Administración de Justicia como encargado de la resolución inicial del incidente, y posteriormente por el Tribunal, sin olvidar que la función del mismo no es tanto realizar un nuevo juicio sobre la adecuación de tales honorarios, que ha quedado ya precisada por el Letrado de la Administración de Justicia, sino controlar las posibles desviaciones que se hayan podido producir por interpretaciones ilógicas, contrarias a la norma o a la jurisprudencia sobre la materia, todo ello en orden a poder obtener la parte la correspondiente tutela judicial en una cuestión que puede representar un importante interés económico ( ATS de 12 de noviembre de 2013, RC 1984/2010 ).

SEGUNDO

Sentado lo anterior, en primer lugar, del examen del presente rollo de actuaciones resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación fueron interpuestos y tramitados de manera conjunta en un "único procedimiento", tal y como dispone la DF 16ª , 1, 4º LEC.

En consecuencia, tramitados los recursos conjuntamente en un "único procedimiento", procede la práctica de una única tasación de costas que contenga los honorarios del mismo letrado, derivados de la tramitación conjunta de ambos recursos.

Razones las expuestas que justifican, de la misma forma, la desestimación de la ausencia del presupuesto de admisibilidad del recurso de revisión, alegada por la parte recurrida en su escrito de impugnación al recurso, de haberse constituido por la recurrente un único depósito, al amparo de la DA 15ª LOPJ, pese a impugnarse dos tasaciones de costas.

TERCERO

Asimismo, de acuerdo con los criterios expuestos en Fundamento precedente, en el caso concreto que nos ocupa, resulta que por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones con fecha de 4 de abril de 2019, en cumplimiento del trámite previsto en el art. 483.3 LEC , a la providencia de 6 de marzo de 2019.

Además, examinado el trabajo desempeñado por el letrado minutante, a la vista del procedimiento y su cuantía (indeterminada), teniendo en cuenta la fase procesal de recurso extraordinario en la que nos encontramos y que ésta no sobrepasó el trámite de admisión. Todo ello, sin olvidar que la complejidad del asunto (nulidad de cláusula de limitación del tipo mínimo de interés en una escritura de préstamo hipotecario a promotor por los compradores de una vivienda) y el trabajo realizado, en el marco concreto del recurso extraordinario y de casación, está condicionado y en cierto modo aligerado por el previo estudio de las instancias anteriores en las que se reproduce la cuestión o cuestiones que acceden al recurso extraordinario, punto de partida que afecta a la valoración de la propia complejidad del asunto tratado y a la labor efectivamente desarrollada, objeto de retribución en la condena en costas. Y, en atención a que no existe un módulo cuantitativo fijo que opere automáticamente y a las circunstancias concurrentes en el pleito, como el trabajo desarrollado en el escrito de alegaciones, se concluye que la cantidad fijada en el decreto recurrido no puede considerarse irrazonable ni arbitraria.

De esta forma, se considera por la Sala ponderada y razonable, la cantidad de 2.500 euros, más IVA, coincidente con el importe ponderado en el informe emitido por Ilte. Colegio de Abogados de Madrid, y con el resultante de la suma de las cantidades determinadas en los decretos impugnados.

CUARTO

No procede hacer imposición de costas del presente recurso de revisión ya que se entiende que en la resolución de los recursos de reposición y revisión, a diferencia de lo que ocurre en el art. 398 LEC , no cabe la misma, pues la LEC no contempla respecto de ellos ningún régimen de imposición ni realiza remisión al régimen ordinario contemplado en los artículos 394 y siguientes , únicamente relativos a las resoluciones que pongan fin al procedimiento en primera instancia, o a los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación (AATS de la Sala Especial del art. 61 LOPJ de 10 de febrero de 2015, rec. 10/2005, de 16 de junio de 2015, rec. 10/2005, de 9 de marzo de 2016, rec. 15/2013 y de 19 de octubre de 2016, rec. 10/2007, entre otros).

QUINTO

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la DA 15.ª , apartado 8.º LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar parcialmente el recurso de revisión formulado por representación procesal interpuesto por la procuradora doña Blanca Rueda Quintero, en nombre y representación de Caja Rural de Aragón, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra los decretos de 16 y 18 de julio de 2019, fijando el importe de la partida de las costas referentes a la minuta del Letrado don Juan Manuel Torrecilla Pulido en una única suma de 2.500 euros, cantidad a la que habrá que añadirse el IVA correspondiente.

  2. ) La devolución del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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