Auto Aclaratorio TS, 28 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 28/07/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4332 / 2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE TERUEL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4332/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de julio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta sala dictó providencia, el 18 de febrero de 2020, en la que se inadmitió a trámite el incidente de nulidad promovido por el recurrente contra el auto, de 18 de diciembre de 2019, que inadmitió los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La procuradora D.ª María José Bernal Rubio, en nombre y representación de D. Jose Ignacio ha presentado escrito, el 27 de febrero de 2020, en el que solicita, la aclaración de la indicada providencia a fin de rectificar el error material del que adolece.

TERCERO

Por diligencia, de 6 de julio de 2020, se ordenó que se diera traslado a la recurrida por cinco días para alegaciones.

CUARTO

El procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González en nombre de la Caja Rural de Teruel, Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito el 13 de julio de 2020 oponiéndose a la aclaración solicitada. QUINTO. Por diligencia, de fecha 14 de julio de 2020, se acuerda pasar las actuaciones al Magistrado Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los arts. 267 LOPJ y 214 LEC establecen la invariabilidad de las resoluciones judiciales después de firmadas, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan ser objeto de aclaración respecto de algún concepto oscuro y de rectificación de cualquier error material y aritmético, además de la posibilidad de subsanación y complemento en los términos previstos en el art. 215 LEC.

SEGUNDO

En el presente caso, el recurrente solicita la aclaración de la providencia en los siguientes términos: "[...] la ACLARACIÓN QUE SE SOLICITA, se incardina en el hecho que cuando se habla de que el recurrente NO IDENTIFICA las resoluciones, realmente SI las está identificando, con independencia del resultado final decisorio de la antedicha resolución judicial [...]".

La jurisprudencia constitucional tiene declarado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva ( sentencias 357/2006, de 18 de diciembre, o de 48/1999, de 22 de marzo, entre otras). Esta sala ha reiterado que no resulta posible sobrepasar el objeto específico de la aclaración, rectificación o complemento de las vías excepcionales del art. 414 y art. 415 LEC, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa (autos de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013) .

De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento (auto de 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013) y dicha solicitud no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución (auto de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012).

TERCERO

La providencia dictada por esta sala, objetivamente examinada, no contiene el error que denuncia el recurrente.

La petición de aclaración que se solicita carece de fundamento por cuanto el recurrente confunde las resoluciones que identificaba para justificar el interés casacional referidas a la ilicitud y abusividad de la cláusula suelo con las resoluciones para justificar la vulneración del principio de igualdad que denunciaba en el incidente de nulidad ya que debemos tener presente que el incidente se promueve contra el auto de inadmisión y no contra la sentencia recurrida.

Por ello, en la providencia se hacía constar que el recurrente no acreditó la denuncia de vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, pues no identificaba las resoluciones que pondrían en evidencia que la sala no aplicaba la causa de inadmisión que contenía el auto de falta de cita de norma sustantiva en un supuesto al menos equiparable al presente caso.

En consecuencia, debe denegarse la petición de aclaración ya que no constituye una petición amparada por los preceptos mencionados.

CUARTO

Contra este auto no cabe recurso alguno según establece el art. 214.4 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Desestimar la petición de aclaración de la providencia, de 18 de febrero de 2020, formulada por la representación procesal del recurrente D. Jose Ignacio .

  2. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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