ATS, 1 de Julio de 2020

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2020:5928A
Número de Recurso1721/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 01/07/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1721/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: RLT / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1721/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 1 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 33 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 296/18 seguido a instancia de Dª. Paloma contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 28 de enero de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de abril de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de Dª. Paloma, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de mayo de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea una vez más la cuestión consistente en decidir si cabe la declaración de indefinido no fijo por vinculación a la administración en interinidad por vacante durante un tiempo superior a 3 años, ex art. 70 EBEP.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2019 (R. 744/18), estima el recurso frente a la sentencia de instancia y, revocándola, desestima la demanda en la que solicitaba la trabajadora la declaración de relación indefinida no fija.

Consta que la actora ha venido prestando sus servicios para la Comunidad de Madrid con categoría profesional de especialista III, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad para cobertura de una vacante de fecha 3 de septiembre de 2009. El 31 de agosto de 2007 le comunicaron que la plaza fue declarada desierta en el concurso de traslados y que se adscribe para su cobertura a las OPEP de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. El 6 de febrero de 2018 se le comunica que dicha plaza se adscribe a los procesos selectivos de estabilización de empleo temporal del ejercicio 2017 conforme lo establecido en el Decreto 144/17 que aprueba la OPEP de 2017.

En suplicación la Comunidad de Madrid denuncia infracción del art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP). La Sala de suplicación analiza la consideración del plazo de 3 años mencionado en el art. 70 EBEP como eventual causa de conversión del contrato interino por vacante en indefinido no fijo y la aplicación del citado plazo del EBEP a contratos de interinidad vinculados a plazas cuya cobertura está prevista se produzca por vías distintas a una OPE. Al efecto sostiene que el art. 70 EBEP, indica que la oferta de empleo público que en él se regula se refiere única y exclusivamente a las plazas "que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso", no a aquéllas cuya cobertura se realice mediante otra forma de acceso, como puede ser traslado, promoción o consolidación de empleo temporal. Concluye que no procede aplicar dicho precepto al supuesto de una plaza interina por vacante cuya cobertura está prevista por un sistema distinto a una OPE, cual es el caso puesto que la plaza de la trabajadora estaba vinculada al sistema de cobertura del turno de promoción profesional, no a ninguna OPE, lo que determina que esté excluido del ámbito material del precepto que se dice infringido.

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, planteando el alcance y efectos de lo dispuesto en el art 70 EBEP, insistiendo en que vista la duración del contrato le corresponde la condición de indefinido no fijo.

Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 2017 (R. 1043/17) que ha confirmado la de instancia y declara el derecho de la actora a una relación laboral indefinida no fija. El 20/9/1999 la demandante había suscrito un contrato de interinidad por vacante como técnico especialista. El 11/7/2003 las partes firmaron un nuevo contrato de interinidad por vacante para cubrir la vacante 3.350 vinculada a la oferta pública de empleo 2003 que sería provista según el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el V convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid. El razonamiento de la sentencia es que la administración pública no ha iniciado los procesos para la cobertura de la plaza, y computando el plazo de tres años regulado en el art. 70 EBEP desde la fecha de entrada en vigor de dicha norma, en mayo de 2007, se ha superado ese plazo máximo para ejecutar la oferta pública de empleo y el contrato inicial de interinidad se ha convertido en indefinido no fijo. Para llegar a tal conclusión la sala examina el art. 83 EBEP, referido a la forma de provisión de puestos, y la disposición transitoria 4ª de dicha ley en cuanto a la posibilidad de convocatoria para consolidar empleo a plazas ocupadas temporalmente, y afirma que dichas normas no limitan el alcance del art. 70.1 EBEP, en cuyo último párrafo dispone que "[...] En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años". La sentencia recurrida refuerza su argumento citando las SSTS de 10 y 14 de octubre de 2014 ( rcud 723/2013 y 711/2013).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates, aun cuando en ambos casos se trate de trabajadores vinculados a la administración con contratos de interinidad para la cobertura de vacante y que solicitan la condición de indefinido no fijo por superación del plazo de 3 años, ex art 70 EBEP. Ahora bien, en la sentencia recurrida la plaza del recurrente estaba vinculada al sistema de cobertura del turno de promoción profesional, no a ninguna OPE, lo que lleva a declarar que el supuesto está excluido del ámbito material del art 70 EBEP al entender que la oferta de empleo público que en él se regula se refiere única y exclusivamente a las plazas "que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso", no a aquéllas cuya cobertura se realice mediante otra forma de acceso. Por el contrario, en la sentencia de contraste consta que las partes suscriben contrato de interinidad para cubrir la vacante NUM000 vinculada a la OEP 2003, que será provista de acuerdo con el procedimiento para los diferentes turnos en el capítulo V del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

Además, concurre como causa de inadmisión la falta de contenido casacional. Esta Sala IV se ha pronunciado en sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017), seguida, entre otras por STS 22/5/2019, Rec 1336/18; 11/6/20198, Rec 2610/18; 18/7/2019, Rec 1010/18 y 26/6/2019, Rec 718/18.

En la sentencia del Pleno se indica: "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Esto es, el plazo del art. 70 del EBEP va referido, solamente, a la ejecución de la oferta pública de empleo.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS, y sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de Dª. Paloma contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de enero de 2019, en el recurso de suplicación número 744/18, interpuesto por la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid de fecha 7 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 296/18 seguido a instancia de Dª. Paloma contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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