ATS, 15 de Julio de 2020

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2020:6055A
Número de Recurso118/2020
ProcedimientoRecurso de queja
Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/07/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 118/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

Transcrito por:

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 118/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. José Luis Requero Ibáñez

D. César Tolosa Tribiño

D. Fernando Román García

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 15 de julio de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D. ª Eva María Escolar Escolar, en nombre de D. Segundo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 15 de enero de 2020, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 2 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación nº 2448/2018.

SEGUNDO

El auto denegatorio de la preparación del recurso de casación señala lo siguiente:

"En el escrito de preparación no existe argumentación sobre qué normativa fue tenida en cuenta por la sentencia que se quiere casar, que fue la efectiva relación de paternidad con el hijo del recurrente cuya existencia no es discutida, que fue lo relevante para adoptar el fallo impugnado, ni la concurrencia de interés casacional objetivo [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)], planteándose el recurso como una tercera instancia"

TERCERO

La parte recurrente en queja aduce que en su escrito de preparación cumplió cuanto exige el artículo 89.2 LJCA, y específicamente, expuso una argumentación sobre la normativa tenida en cuenta por la sentencia, y fundamentó el interés casacional. A tal efecto, reproduce las manifestaciones vertidas en el escrito de preparación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar porque, tal como correctamente apuntó la Sala de instancia, el escrito de preparación no cumplió adecuadamente la exigencia establecida en el apartado f) del tan citado artículo 89.2 LJCA, de "especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo".

Según doctrina jurisprudencial constante de esta Sala y Sección, lo que la LJCA exige "especialmente" (esto es, con singular énfasis) en este apartado es: primero, que se enuncien los supuestos y/o presunciones de interés casacional, de los recogidos en los apartados 2º y 3º del artículo 88 LJCA, que se estiman concurrentes; segundo, que se fundamente la concurrencia de esos supuestos o presunciones; y tercero, que se razone la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo desde la perspectiva del interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

La palabra que emplea la Ley, en este punto, es "fundamentar", que significa "establecer la razón o el fundamento de una cosa"; de manera que corresponde a quien anuncia el recurso de casación apuntar los supuestos de interés casacional, y también argumentar casuísticamente la pertinencia de su cita. Argumentación que, por lo demás, no puede reducirse a una mera afirmación autojustificativa, sino que ha de consistir en una exposición circunstanciada (esto es, puesta en relación con las concretas vicisitudes del pleito concernido) sobre las razones por las que la parte recurrente estima que se da en el caso litigioso cada supuesto o presunción de interés casacional que invoca.

Esto, decimos, no lo hizo la parte recurrente, que, en su escrito de preparación, aun cuando dedicó un apartado (4º) a la exposición del interés casacional de su recurso, se limitó a decir lo siguiente (los resaltados en negrita y subrayado se encuentran en el texto original):

"4. Requisitos del articulo 89.2 f de la LJCA

4.1. Concurrencia del interés casacional objetivo conforme al artículo 88 de la LJCA

La sentencia fija una doctrina sobre dichas normas que puede ser gravemente dañina para los intereses generales, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 letra b) de la LJCA .

Pues, estamos ante un ciudadano que como se acredito en el procedimiento, está empadronado y lleva residiendo en nuestro país muchos años. Tiene pasaporte, que en las resoluciones recurridas se negaban tal circunstancia. Y el mismo consta aportado al procedimiento.

-Y solo UN SOLO PROBLEMA EN EL AMBITO PENAL. Por el que ya pagó su deuda con la sociedad. Se le concedió la suspensión de la condena por cumplir todos los requisitos. Y al Juzgado se aportaron los Justificantes de haber pagado la sanción económica.

-Como decíamos en el recurso de apelación, TIENE LA GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA DE UN HIJO MENOR QUE ES ESPAÑOL DE NACIONALIDAD. En este sentido, decir, que el hecho de que tal circunstancia conste en un documento que no ha sido ratificado ante el Juzgado de familia, no debe ser impedimento para que no sea efectivo, máxime cuando el documento no fue impugnado de contrario. Es más, el propio Abogado de Estado, lejos de impugnarlo, decía (como se puede apreciar en el minuto 4,20 de la vista) que tal circunstancia debía dar lugar a UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SOLICITUD DE AUTORIZACION POR CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES, Y ELLO A PESAR DEL ANTECEDENTE PENAL. No debemos olvidar, que LA CONSTITUCION ESPAÑOLA EN SU ARTICULO 39 PROTEGE A LA FAMILIA Y EN ESPECIAL A LOS HIJOS. Por lo que la expulsión sería totalmente contraria a la norma fundamental del Estado y a los más elementales derechos humanos al mandar al padre de un menor ESPAÑOL a miles de kilómetros y con un océano de por medio de su hijo menor de edad.

-El interés casacional objetivo se encuentra previsto en el artículo 88.2 letra c) de la LJCA .

4.2. Conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Entendemos, a nuestro humilde criterio, que es importante, el pronunciamiento del Excmo. Tribunal Supremo, pues se han producido vulneraciones muy importantes en los derechos de este ciudadano, y que sobre todo producirá un gran perjuicio, no solo al mismo, sino especialmente a su hijo menor de edad, de nacionalidad española y que del mismo depende. Por lo que entre todos los preceptos y leyes infringidas, resalta el mentado artículo 39 de la Constitución española , que ampara los derechos de la familia y nuy especialmente a los hijos, y que en el caso que nos ocupa quedarían totalmente desprotegidos, dicho sea con todos respetos."

Así, la parte recurrente anotó dos supuestos de interés casacional, los contemplados en los apartados b) y c) del artículo 88.2 LJCA, pero sobre el supuesto recogido en la letra c) no dijo nada más allá de su mera cita, y en cuanto al supuesto de la letra b) se limitó a manifestar que, a su juicio, la doctrina fijada en la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, tras lo cual se refirió a las circunstancias casuísticas del pleito.

Semejante argumentación carece de cualquier utilidad para sostener la invocación de ese supuesto, ya que una doctrina jurisprudencial reiterada viene señalando que cuando se invoca el artículo 88.2.b) LJCA corresponde a quien anuncia el recurso de casación: (i) explicar las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales; y (ii) vincular el perjuicio a tales intereses con la realidad a que la sentencia aplica su doctrina, sin que baste el respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona.

Lógicamente, tanto más difícil será justificar convincentemente la concurrencia de este supuesto cuanto más casuística sea la materia del pleito, pues cuando nos hallamos ante materias casuísticas, cuya respuesta está por definición ligada a la contemplación de las peculiares circunstancias concurrentes en cada asunto, no es fácil argumentar que la respuesta dada en la resolución judicial impugnada afectará al interés general, por encima del mero interés personal de quien recurre [como recuerda el ATS de esta Sala y Sección de 1 de febrero de 2019 (RQ 523/2018), al precisar que "no cabe identificar el daño al interés general con la afección al propio y personal interés de la parte recurrente"].

Pues bien, basta leer la exposición de la parte aquí recurrente para comprobar que en ningún momento razonó la trascendencia general del pleito, sino que movió sus alegaciones en torno a las peculiares circunstancias concurrentes en el caso.

Así que no habiéndose observado en debida forma la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA, la Sala de instancia actuó correctamente al tener el recurso por no preparado,. Pues este defecto, por sí solo, justifica la denegación de la preparación, ex art. 89.4 LJCA.

SEGUNDO

Por las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 118/2020 interpuesto por la representación procesal de D. Segundo contra el auto de 15 de enero de 2020, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en el recurso de apelación nº 2448/2018; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis María Díez-Picazo Giménez, José Luis Requero Ibáñez, César Tolosa Tribiño,

Fernando Román García, Dimitry Berberoff Ayuda.

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