ATS, 19 de Junio de 2020

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2020:6051A
Número de Recurso21070/2019
ProcedimientoCuestión de competencia
Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2020

Tipo de procedimiento: CUESTION COMPETENCIA

Número del procedimiento: 21070/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 DE CORDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AMT

Nota:

CUESTION COMPETENCIA núm.: 21070/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 19 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 361/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, planteando cuestión de competencia negativa con el de igual clase nº 5 de Madrid, Diligencias Previas 587/14, acordando por providencia de 8 de enero, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de febrero, dictaminó: "... la cuestión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado de Instrucción nº 2 Córdoba y el de igual clase nº 5 de Madrid, por el conocimiento de los hechos objeto de las D.P. 361/19 del primero de tales órganos, y por hechas las anteriores manifestaciones en orden a la procedencia de atribuir la competencia al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid que ya conoció primero y conoce de los mismos hechos, con la excepción del referido a la venta privada de un inmueble en DIRECCION000, hecho sobre el que no se ha suscitado cuestión de competencia negativa".

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Junio de 2020 se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 18 de Junio de 2020 para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Madrid incoa Diligencias Previas por querella, presentada el 30/1/14 por Enma y su hijo menor de edad, Ismael, contra los hermanos de la primera, José y Fidela , administradores solidarios de DIRECCION001 y DIRECCION002, de las que la querellante es socia. El objeto de la querella era la presunta comisión de delitos de falseamiento de cuentas y administración fraudulenta del art. 290 y 295, así como de negativa del administrador a facilitar información contable de la sociedad, del art. 293 del CP, así como también alguna otra conducta de falsedad en certificaciones de celebración de las juntas, Madrid dictó auto de 27/2/14 inadmitiendo la querella por falta de competencia territorial. En la misma fecha los querellantes interesaron la subsanación de la designación de parte, incluyendo al resto de los hermanos Ismael ( Micaela, Natalia y Rogelio). Dictando auto de 25/4/15 de admisión de la querella. Sin práctica de diligencias de investigación, se sucedieron una serie de escritos y actuaciones en orden a la fijación de la legitimación activa y pasiva, una vez ampliada la querella en el sentido de incluir a las personas jurídicas DIRECCION001 y DIRECCION002. En mayo del 2017 el Fiscal interesó el sobreseimiento libre por aplicación de la excusa absolutoria entre parientes, prevista en el art. 268 CP. Acordando Madrid por auto de 16/5/17 el sobreseimiento provisional, razonado que ni la querellante como hermana de los querellados puede ejercer la acusación particular, siendo sólo actora civil, ni sus hijos, la acción popular al no tratarse de un asunto de interés general. Auto que fue objeto de recurso de apelación, confirmado por la Audiencia por auto de 29/1/18.

Córdoba incoa Diligencias Previas por denuncia de Enma y Jose Francisco contra José, Fidela, Carlos Jesús y DIRECCION002., por hechos que se remontan al ejercicio del 2011:

Ausencia de depósito de las cuentas anuales de DIRECCION002 desde esa fecha, la falta de legalización de los libros oficiales, así como de inscripción en los correspondientes registros mercantiles.

Materialización en 2011 de un préstamo participativo por 844.648,25 euros, sin contrato ni otra documentación justificativa.

Crédito formalizado Verbalmente en 2012 a la sociedad DIRECCION003, administrada por José como único social, por importe de 129.981,88 euros.

17 disposiciones en efectivo en 2012, hasta un total de 32.613,98 euros, así como otros gastos no justificados.

2 transferencias en 2013 a DIRECCION003 por 155.000 euros y 26.279,63, sin autorización de la Junta de socios.

Venta de dos chalets adosados el 10 de junio de 2015, propiedad de DIRECCION002, sin convocar la preceptiva Junta y con apropiación del precio por parte de José y Fidela en perjuicio de los demás socios y de la sociedad.

Reparto de dividendos en 2015 exclusivamente para los administradores y pese al resultado final negativo de las cuentas.

Blanqueo de capitales en 2017 mediante compensación del préstamo participativo, previa disposición de 129.981,88 euros.

Venta el 15 de septiembre de 2017 por parte de José en contrato privado, de un inmueble propiedad de DIRECCION002, y sito en DIRECCION000, sin autorización de los demás socios, así como la apropiación del precio de esta venta, 63.768,18 euros por parte del citado José y de Fidela.

Nombramiento en noviembre de 2017 como auditor de cuentas de DIRECCION002 para el ejercicio de 2017 a Carlos Jesús, esposo y representante de Fidela.

La sede social de DIRECCION002 se ubicó en Madrid desde su constitución el 25/3/1999 hasta la efectividad del acuerdo de su Junta de socios de 7/3/2011. Desde esa fecha y hasta el 30/11/16, en DIRECCION004 y desde entonces y hasta la actualidad en Córdoba. Madrid tras asumir la competencia, dictó auto de sobreseimiento provisional respecto de la mayoría de los hechos que después se denunciaron en Córdoba. Ese sobreseimiento provisional, recurrido en apelación, es hoy firme. Córdoba, actual sede social de una de las empresas administradas por los denunciados-querellados, se denuncian nuevamente aquellos hechos si bien añadiendo algunos otros, bien derivados de los primero y en todo caso, íntimamente relacionados con la administración (desleal o no) de DIRECCION002; bien de carácter nuevo o posterior sin vinculación con los que constituyen el objeto de las Diligencias Previas de Madrid. Entre los nuevos hechos denunciados en Córdoba se encuentra el blanqueo de capitales que más bien parece ser consumación de delitos diferentes y anteriores de apropiación indebida/administración desleal. Córdoba por auto de 29/5/19 acuerda la inhibición al nº 5 de Madrid, salvo lo relativo a los hechos referidos en el apartado 7 de la denuncia (venta de nave industrial en DIRECCION000). Se retenía la competencia respecto de los mismos porque se entendía que se trataba de unos hechos nuevos y distintos a los que se investigaron en el Juzgado de Madrid y por cuanto sucedieron cuando el domicilio de la sociedad radicaba ya en Córdoba, siendo de destacar que la compraventa se escrituró en esta última localidad. El auto de inhibición es firme al haber sido confirmado por resolución de la Audiencia Provincial de Córdoba de 22 de noviembre. Madrid por auto de 24/6/19 rechaza la inhibición, argumentando que su Diligencias Previas 587/14 se encuentran archivadas por resolución firme, al considerarse incompetente para conocer de las actuaciones, invitando a este Juzgado a que se inhiba a favor del que corresponda, no procediendo la reapertura de las mentadas Diligencias. Se añadía que no era competente para la instrucción de las diligencias remitidas dado que la competencia correspondería a DIRECCION004. Planteando Córdoba esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid.

Existiendo una causa penal, iniciada ya en 2014 para el conocimiento de la administración desleal continuada que se imputa a los administradores de DIRECCION002 y DIRECCION001, a ella deben remitirse las denuncias que a los mismos se refieren de un modo tan directo. En nada obsta a esta solución el que se hubiere dictado auto de sobreseimiento, toda vez que fue un sobreseimiento provisional, por lo caben al Instructor varias opciones:

Reabrir las Diligencias, provisionalmente archivadas, en función de nuevos datos para la cabal identificación de los hechos ahora denunciados con la inicial investigación y, en todo caso, para identificar hechos nuevos, asumiendo su conocimiento si apreciara una íntima conexión con los que ya son objeto de su conocimiento.

Delimitar los hechos que merecieron el sobreseimiento provisional de hechos ahora denunciados, acordando la inhibición para el conocimiento de estos últimos al Juzgado de Madrid o, en su caso, de DIRECCION004, que por turno de reparto corresponda. Esto por supuesto, solo en el caso de que se detectara que -pese a la viva apariencia de lo contrario- los nuevos hechos denunciados no guardan relación alguna con el objeto de las D.P. 587/2014.

Reiterar el sobreseimiento provisional acordado, si observara una total coincidencia entre los hechos ya conocidos y los posteriormente denunciados en Córdoba.

Continuando Córdoba con la competencia hechos referidos en el apartado 7 de la denuncia inicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Madrid (Diligencias Previas 587/14) al que se le comunicará esta resolución, así como al nº 2 de Córdoba (Diligencias Previas 361/19) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Andrés Palomo Del Arco D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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