ATS, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2020

Tipo de procedimiento: CAUSA ESPECIAL

Número del procedimiento: 20907/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: EJECUTORIA 3/2019

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

Transcrito por: FGR

Nota:

CAUSA ESPECIAL núm.: 20907/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García

D. Andrés Palomo Del Arco

Dª. Ana María Ferrer García

En Madrid, a 29 de junio de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 2019 y practicadas por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de esta Sala las oportunas liquidaciones de condena, en relación con la penas de prisión e inhabilitación a que ha sido condenado Epifanio, en este trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, quienes no han promovido impugnación alguna contra dicha liquidación.

SEGUNDO

Con fecha 22 de enero pasado esta Sala dictó Auto en cuya parte dispositiva, dice:

"... LA SALA ACUERDA: APROBAR las liquidaciones de condena practicadas en este procedimiento relativas a las penas de 12 años de prisión y 12 años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos los honores y cargos públicos que tenga el penado , aunque sean electivos, e incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos o empleos públicos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena, en relación con el penado Epifanio que concluirá el 9 DE FEBRERO DE 2030, para la pena de prisión, y el 5 DE JULIO DE 2030, para la pena de inhabilitación...." .

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2020 la Procuradora Sra. López Ariza, en nombre y representación de Epifanio presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, Registro Telemático, interesando la modificación de la liquidación de condena de la pena de inhabilitación absoluta añadiendo 108 días como abono correspondiente al periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2018 hasta el 8 de julio de 2018, además de los 462 que ya constan contabilizados correctamente. Escrito del que se dio traslado al Ministerio Fiscal a fin de instar lo que a su derecho convenga.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en el trámite correspondiente, evacuó traslado con fecha 17 de junio de 2020 presentando escrito con el siguiente contenido:

"... Ambos solicitantes, en sendos escritos que pueden por su similitud ser contestados conjuntamente, interesan la modificación de la liquidación de condena que se les ha practicado de la pena de 13 años de inhabilitación absoluta impuesta por sentencia firme en la causa referenciada al margen . Señalan, como razón de su solicitud, que no han podido ejercer plenamente su cargo de Diputados de la Generalitat de Cataluña durante el tiempo en que han estado sujetos a la medida de prisión provisional que se acordó para, ambos en esta causa.En concreto, solicita Florencio que se abone como tiempo de cumplimiento de .la pena de inhabilitación desde el 17 de enero de 2018 (en que adquirió la condición de Diputado autonómico) hasta el 8 de julio de 2018 y Epifanio desde el 23 de marzo de 2018 (en que se acordó para él la prisión provisional siendo Diputado autonómico) hasta el 8 de julio de 2018. - El Fiscal se opone a Io solicitado y considera que no procede rectificar la liquidación de condena de la pena de inhabilitación respecto de cada uno de los dos penados por las siguientes razones: a) Las liquidaciones de condena han sido aprobadas por auto de 9 de marzo de 2020 de esa Excma. Sala . Como se expresa en el mismo, cuando dichas liquidaciones se practicaron "se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del penado, quienes no han promovido impugnación alguna contra dichas liquidaciones.

Cierto es, como alegan los solicitantes en sus escritos, que la jurisprudencia admite la variación de una liquidación de condena que ha sido aprobada. Pero también lo es que, para ello, para variar el signo de la resolución judicial adoptada, ha de existir alguna circunstancia que no hubiera podido entonces ser tomada en consideración. Resulta que los hechos alegados por los solicitantes eran entonces conocidos y no fueron, pese a ello, impugnadas las liquidaciones. b) En cualquier caso, al margen de Io anterior y respecto del fondo de la solicitud, debe repararse en que la pena de inhabilitación absoluta es en su contenido mucho más amplia que la restricción de facultades de ejercicio que los solicitantes alegan como fundamento de la nueva liquidación que proponen. Por ello, no procede que se abone como tiempo de cumplimiento de la pena de inhabilitación una restricción de facultades de ejercicio de un cargo que la pena de inhabilitación habría impedido ostentar. La pena de inhabilitación absoluta, a tenor del art. 41 y concordantes CP , produce la privación de todos los honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos, y, además , la incapacidad para obtenerlos y la de ser elegido para cargo público durante el tiempo de la condena.

Pues bien, durante los períodos que los solicitantes señalan, ostentaron la condición de Diputados, gozaron de las facultades de tal condición, se vieron amparados por el aforamiento que dicho cargo lleva aparejado y ejercieron su condición con las limitaciones derivadas de la medida cautelar de prisión provisional, que afectó a parte, no a todas, de sus facultades y funciones. La pena de inhabilitación le hubiera sencillamente impedido ser Diputados.Las restricciones en su labor como parlamentarios, de asistencia a las reuniones y trabajo permanente, derivan dela medida de prisión preventiva, medida que ha sido valorada ya en la liquidación de la pena de prisión, pero que no cabe extender a la liquidación de la pena de inhabilitación respecto de la que no es coincidente en su ámbito . Por Io expuesto, SUPLICA A LA SALA que teniendo por presentado este escrito con sus copias, le dé el correspondiente curso y tras los trámites oportunos, resuelva en la forma interesada...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dos órdenes de razones conducen a denegar la petición de modificación de la liquidación de condena de la pena de inhabilitación absoluta que realiza el penado. La primera de orden procesal, se basa en el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. La otra enlaza con razones de orden material.

El principio procesal invocado -intangibilidad- es compatible con el carácter dinámico y variable de la fase de ejecución, que admite, ante nuevos acontecimientos que varíen en el marco en que se resolvió (otra condena, beneficios penitenciarios, abono de preventiva de otra causa en que recae una sentencia absolutoria...), la variación de resoluciones firmes. Eso no supone una indeseable relajación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales con engarce constitucional (no solo con la seguridad jurídica - art. 9 CE-, sino singularmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE- que se predica de todas las partes procesales; también las activas).

Ciertamente son propias de la fase de ejecución de un proceso penal esas variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha del licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena... se enlazan las penas en el ambito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim., se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza; se parece más a una película con un guión que será más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.

Ahora bien, esto no significa que en la ejecución todo sea susceptible de variación. También en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que, no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado. La intangibilidad lleva a dar el asunto por decidido. No es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta.

En la fase de ejecución se suceden resoluciones que a estos efectos tienen distinta naturaleza. Unas, por definición, son revisables ante la aparición de circunstancias fácticas nuevas. Nuevos hechos obligan a modificar anteriores resoluciones: se ha perdido la aptitud para redimir penas por el trabajo; se ha quebrantado la pena de prisión que se estaba cumplilendo, se violan las reglas que acompañaban la suspensión de condena; llega una nueva condena que obliga a plantear si es acumulable a las que ya lo están... Esos hechos nuevos permiten modificar las resoluciones previas, pero no porque estas sean por definición alterables que no es así; sino porque han sobrevenido circunstancias (que no nuevos argumentos jurídicos o una reflexión jurídica novedosa que se considera más atinada). Por eso, concedida la suspensión de condena y alcanzada su firmeza (con desestimación del recurso del Ministerio Fiscal), no puede revocarse por el hecho de que se repare después en que existía una condena anterior que lo impedía. No es revisable esa decisión porque es intangible; aunque haya recaido en ejecución. Podrá modificarse por razones previstas legalmente como sería el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas o la comisión de otro delito durante el tiempo de suspensión. O declarada la prescripción de una pena, no podrá luego esgrimirse una equivocación de tipo jurídico (se computó erróneamente el tiempo de suspensión cuando no debía hacerse según proclama una jurisprudencia posterior) para revocar una decisión que alcanzó firmeza.

Aquí, previa audiencia de las partes, se dictó un auto de fecha 22 de enero de 2020 aprobando la liquidación de condena. Adquirió firmeza pues no fue objeto de recurso. Varios meses después el penado pide, sin que haya surgido ningún elemento relevante, nuevo que afecte a su situación; su alteración invocando un criterio interpretativo que toma prestado de la decisión adoptada respecto de otro condenado. En algunos elementos esenciales se rompe la simetría. Pero, sobre todo, no es ese dato novedoso a los efectos de variar una decisión firme adoptada en fase de ejecución.

SEGUNDO

Además, como acabamos de apuntar, la situación no es equiparable. En el caso de este penado no es solo ya que la situación de prisión preventiva ya haya sido tomada en consideración para su descuento de la pena privativa de libertad; o que, como argumenta el Fiscal, la pena de inhabilitación absoluta tenga un contenido de dimensiones más amplias a lo que es la privación de unas específicas funciones (no todas, como veremos, ni la más esencial) de un concreto cargo público de carácter electivo; sino, sobre todo, y esta es la razón esencial de la denegación que en el caso concreto de los Diputados autonómicos en prisión, el Instructor mediante auto de 12 de enero de 2018, en criterio luego avalado en apelación, abrió paso a que se pudiesen preservar las facultades esenciales anudadas a ese cargo electivo (principalmente la capacidad de votar), quedando restringidas solo aquellas otras derivadas de la situación de prisión preventiva. El criterio sería proyectable en su momento al Sr. Epifanio que en la fecha del dictado del auto estaba en libertad con fianza. Su ingreso en prisión se produjo el 23 de marzo de 2.018, que es desde cuando se reclama el abono de 108 días en la liquidación de la pena de inhabilitación absoluta.

Por tanto, no se considera procedente el abono inmatizado que tardiamente reclama el solicitante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:DESESTIMAR la petición de modificación de la Liquidación de Condena de la pena de inhabilitación aprobada por auto de fecha 22/01/2020 de D. Epifanio, confirmando dicha resolución.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gómez D. Andrés Martínez Arrieta D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Antonio del Moral García D. Andrés Palomo del Arco Dña. Ana María Ferrer García

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