Auto Aclaratorio TS, 21 de Julio de 2020

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2020:5780AA
Número de Recurso4814/2016
ProcedimientoRecurso ordinario
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Fecha del auto: 21/07/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 4814/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 4814/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

AUTO COMPLEMENTO SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 21 de julio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

Por Sentencia de 18 de febrero de 2020 se resolvió el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ELECTRA AVELLANA SL, en cuya parte dispositiva la Sala acordó:

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 1/4814/2016, interpuesto por ELECTRA AVELLANA SL, contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio de 2016, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se declara nulo el coeficiente lambda (?base) que la Orden fija para la entidad Electra Avellana SL, debiendo la Administración calcular dicho coeficiente sin excluir de su cálculo los otros activos necesarios para el ejercicio de la actividad de distribución distintos de los activos eléctricos, aplicando al efecto la metodología de cálculo sustitutiva de la que fue en parte declarada nula por sentencia firme (Anexo VII de la Orden IET/2660/2015)

  2. - Se reconoce el derecho de la demandante a que se le abone la diferencia retributiva que resulte de aplicar la metodología de cálculo del coeficiente sustitutiva de la que fue declarada nula, así como el abono de los intereses correspondientes computados desde que comenzó a aplicarse dicho inciso.

  3. - Se declara nulo el valor retributivo correspondiente al cálculo del IBO, en los términos fijados en el Fundamento Jurídico Séptimo de esta sentencia.

  4. - Se desestiman las demás pretensiones que formula la demandante.

  5. - No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó escrito de 2 de marzo de 2020, solicitando el complemento de la sentencia dictada, de conformidad con el artículo 215.2 de la LEC:

En primer lugar, de lo solicitado en el apartado F) del suplico del escrito de demanda, y "acuerde condenar a la demandada además de a abonar las diferencias retributivas fruto del nuevo cálculo del IBO, al pago de los intereses de esas diferencias de retribución que se calculen".

Y, en segundo lugar, resolver dos pretensiones formuladas en relación con el cálculo de la vida residual que considera no han sido resueltas. Alega que se han resuelto los apartados a, b y e del motivo cuarto de la demanda, pero que la sentencia no resuelve:

- La "vulneración del Anexo VI de la Orden de Valores respecto a la vida residual fijada para Electra Avellana por no tener en cuenta la amortización acumulada informada por Electra Avellana", del apartado c) del motivo cuarto de la demanda.

-Ni la "nulidad de la vida residual por infracción de ese mismo Anexo VI al no tener en cuenta los datos del Inmovilizado bruto de Electra Avellana", del apartado d) del motivo cuarto de la demanda.

Y concluye diciendo que no era cierto que Electra Avellana hubiera homogeneizado su contabilidad en la última carga de la Circular, por lo que debía tenerse en cuenta para calcular su vida residual.

TERCERO

Oída la Administración del Estado, presentó escrito de 9 de marzo de 2020, en el que manifiesta que no cabe complemento alguno.

Solicitando la denegación del complemento de sentencia, con costas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Dispone el artículo 215.2 de la LEC, que "si se tratase de sentencias o autos que hubieran omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte (...) dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

SEGUNDO

Solicita la mercantil recurrente ELECTRA AVELLANA, SL., el complemento de la Sentencia dictada el 18 de febrero de 2020, por cuanto en el apartado F) del suplico de su escrito de demanda solicitó además del abono de las diferencias retributivas fruto del nuevo cálculo del IBO, el abono de los intereses de esas diferencias de retribución que se calculen.

Y, en efecto, se comprueba que en el apartado reseñado del suplico, la mercantil actora interesa que en caso de estimación total o parcial de los pedimentos anteriores se ordene el abono del principal con los intereses correspondientes. Aun cuando es cierto que en el apartado correspondiente a la nulidad del IBO no se hace mención a los intereses, la formulación general que se hace en el apartado F) permite considerar que se incorpora dicha petición de intereses, de modo que procede complementar la Sentencia en el sentido de incluir en el fallo el reconocimiento a "ELECTRA AVELLANA, SL" a la percepción de los intereses correspondientes a las diferencias retributivas que resulten del nuevo cálculo del IBO.

TERCERO

Solicita asimismo la recurrente el complemento de la sentencia en relación a las infracciones legales aducidas en relación con la vida residual. En su opinión, no se emite un pronunciamiento sobre las alegaciones desarrollabas en los apartados 4.c) y d) de la demanda.

Se adujo en el apartado c) de la demanda la nulidad de la vida residual fijada por cuanto la recurrente no había procedido a homogeneizar su contabilidad en el formulario F.28 y que en la última carga de la Circular introdujo las notas justificativas con la explicación de los cambios que había introducido en los formularios F.28 y F.28 bis, en los que se consigna que los datos facilitados eran fiel reflejo de contabilidad de la empresa y que se debería haber calculado la vida residual con arreglo al último formulario remitido F.28. Y en el apartado d) alegó la nulidad de la vida residual fijada por cuanto los datos del inmovilizado bruto que fueron utilizados en el informe de 19 de mayo de 2016 no guardan relación alguna con el inmovilizado bruto declarado ni en el primer ni en el segundo formulario F.28, ignorando de donde se habían obtenido tales datos. Y que, si bien la CNMC refiere que fueron los cargados el 5 de abril de 2016, no se corresponde con el que se ha tenido en cuenta en los cálculos de la Administración, alegaciones que se trasladan al apartado d) del suplico del escrito de demanda. Pues bien, aun cuando en el FJ.3 se da una respuesta general a las múltiples cuestiones suscitadas en la demanda sobre el cálculo de la vida residual, es lo cierto que respecto a los alegatos que figuran en los apartados reseñados debe complementarse nuestra sentencia en los siguientes términos:

Por un lado, respecto a la alegación de la fijación de la vida residual en 22,37 años, cabe recordar que ya ha sido examinada en nuestra Sentencia de 26 de marzo de 2019, R.O 73/2017, en la que dijimos:

De nuevo y con un criterio similar al del parámetro relativo a las instalaciones financiadas y cedidas por terceros, la CNMC en su informe no ha aplicado el criterio de suelo que el Ministerio remitió en su propuesta de orden ya que la norma no prevé un valor medio más que en los casos comentados en el párrafo anterior en los que la empresa no aporta información. Este criterio de la Comisión Nacional se considera adecuado por los siguientes motivos:

- La orden se trata de un acto administrativo, y por tanto lo adecuado es aplicar literalmente los criterios recogidos en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, y en la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre.

- Asimismo, si los cálculos arrojan un vida para las instalaciones de una empresa de un determinado número de años no tiene justificación alguna retribuir una mayor cantidad de años ya que los consumidores estarían pagando durante más años la inversión en dicha instalación".

En definitiva, de conformidad con los dispuesto en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre (artículo

31) y en la Orden IET/2660/2015, se ha atendido estrictamente a los datos suministrados por las empresas; y en ningún momento la recurrente ha sostenido que los datos considerados en su caso sean distintos a los que la propia empresa había suministrado.>>

De este modo y por las mismas razones antes expuestas que son trasladables al presente caso, debe rechazarse tal alegación.

Con carácter subsidiario solicita la sociedad actora que se reconozca su derecho a que se vuelva a calcular su vida residual teniendo en cuenta la información declarada en el último formulario F.28.

Pues bien, atendiendo a la documental aportada por la recurrente y las alegaciones de la Abogacía del Estado, cabe concluir que en efecto, no figura que la información incluida en el último formulario F.28 fuera la que se toma en consideración de por la Administración para el cálculo de la vida residual de la empresa, de modo que acreditada la real aportación del mencionado formulario que contenía los datos rectificados sobre la amortización y el inmovilizado bruto -sin que resulte justificado su presentación extemporánea-, cabe concluir que procede la estimación de la demanda en la pretensión subsidiaria que figura en el apartado D) del suplico de la demanda en el sentido de reconocer a la actora el derecho a que se vuelva a calcular la vida residual teniendo en cuenta la información declarada en el último Formulario F.28.

Sin costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

Procede complementar la Sentencia de 18 de febrero de 2020, dictada en el presente recurso contencioso-administrativo 1/4814/2016, en el sentido de incluir el reconocimiento a "ELECTRA AVELLANA, SL" a la percepción de los intereses correspondientes a las diferencias retributivas que resulten del nuevo cálculo del IBO, y a que se vuelva a calcular la vida residual teniendo en cuenta la información declarada en el último Formulario F.28 presentado por la actora, todo ello de conformidad con lo razonado en los Fundamentos Jurídicos segundo y tercero del presente Auto.

Sin hacer imposición de costas.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech D. José Maria del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde D. Ángel Ramón Arozamena Laso

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