ATS, 18 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/06/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2657/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Valencia

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/PM

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2657/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 18 de junio de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2018, aclarada por Auto de fecha 24 de mayo de 2018, en el procedimiento nº 555/2017 seguido a instancia de D.ª Araceli contra Autocares Ríos S.L.,, UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otros y sus miembros: Autobuses Mar Menor SL, Autocares Iberocar S.A., Autocares Belmonte Hermanos SL, Selecta Bus SL, Bus Ríos SL, Autocares Torres Alta SL, Autocares De Molina SL, Balbino, Marcos Hidalgo Cano SL, Belmonte Bus SL, Autocares Gómez SA, Autocares José Martínez García SL y FOGASA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de febrero de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de marzo de 2019 se formalizó por María Lourdes Velázquez Pérez en nombre y representación de UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de febrero de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012), 22/07/2013 (R. 2987/2012), 25/07/2013 (R. 3301/2012), 16/09/2013 (R. 302/2012), 15/10/2013 (R. 3012/2012), 23/12/2013 (R. 993/2013), 29/04/2014 (R. 609/2013) , 17/06/2014 (R. 2098/2013) , 18/12/2014 ( R. 2810/2012) y 21/01/2015 ( R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012), 23/05/2013 (R. 2406/2012), 13/06/2013 (R. 2456/2012), 15/07/2013 (R. 2440/2012), 16/09/2013 (R. 2366/2012), 03/10/2013 (R. 1308/2012), 04/02/2014 (R. 677/2013) y 01/07/2014 (R. 1486/2013).

La sentencia recurrida -de la sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de febrero de 2019 (R. 3846/2018)- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido impugnado y condenó a las empresas codemandadas a las consecuencias inherentes a tal declaración.

Consta que la actora venía prestando servicios desde el 6 de marzo de 2003 para la empresa Autocares Ríos SL con carácter fijo discontinuo, estando adscrita a la contrata de gestión del servicio público de transporte escolar que la Consejería de Educación de la Comunidad Valenciana tenía concertada con dicha empresa. El resto de la jornada, hasta llegar a completarla, la desarrollaba la actora en otros servicios prestados para la empresa Autocares Ríos SL.

El 22 de marzo de 2017 la Consejería de Educación adjudicó los servicios de transporte público escolar a la UTE Mar Menor, Iberocar, Belmonte y otras empresas codemandadas.

El 17 de julio de 2017 Autocares Ríos remitió a la UTE el listado de trabajadores a subrogar; listado en el que figura la actora. El 14 de julio de 2017 Autocares Ríos comunicó a la actora que para el próximo curso escolar pasaría a prestar servicios para la UTE adjudicataria del servicio. No obstante, la UTE codemandada ha rechazado tal subrogación.

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido y condenó a la UTE codemandada porque, por resultar de aplicación la previsión convencional - convenio provincial de transporte de viajeros por carretera- con arreglo a la cual debe procederse a la subrogación de los trabajadores que acrediten en el curso o año escolar la realización de, al menos, 280 servicios en las rutas contempladas en el contrato administrativo. Y del relato fáctico se desprende que la actora trabajó una media de 286 días al año en el servicio público de transporte escolar que la Consejería tenía concertado con Autocares Ríos.

Formuló la UTE demandada recurso de a efectos de la modificación del relato fáctico; solicitud que resultó desestimada. Y en cuanto la denuncia de infracción normativa, se limita a denunciar la infracción del art. 64 del acuerdo de modificación parcial del convenio de aplicación: modificación publicada en el BOP de 10 de enero de 2017. Aduce la recurrente que la empresa saliente incumplió con la obligación de aportar la documentación necesaria para que operara la subrogación pues no suministró los partes de trabajo de la actora, por lo que fue imposible determinar el número de servicios realizados por la actora. La sala de suplicación razona que la falta de documentación no afectará a la subrogación cuando se cumplen los requisitos recogidos en el acuerdo modificativo antes citada. En consecuencia, al desprenderse de los hechos probados que la actora reunía los requisitos exigidos por el convenio para que opere la subrogación, se confirma la decisión de instancia, desestimando el recurso de suplicación formulado por la UTE.

Recurre en casación unificadora la UTE Mar Menor, articulando dos motivos de recurso. El primero, relacionado con la no concurrencia de los requisitos convencionalmente establecidos para que opere la subrogación de la actora. Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 23 de octubre de 2018 (R. 2701/2018), que confirma la de instancia que había declarado la improcedencia del despido impugnado, condenando a la empresa Autocares Ríos SL y absolviendo a la UTE Mar Menor a las consecuencias de tal declaración.

En ese caso los actores venían prestando servicios como conductores para la demandada Autocares Ríos SL con carácter dijo discontinuo vinculados a la misma contrata de gestión del servicio público de transporte escolar.

Y la sala concluye que, al no haber prosperado la solicitud de modificación del relato fáctico dirigida a incluir en el mismo el número de servicios vinculados en la contrata y no acreditarse por tanto que los actores realizasen un mínimo de 250 servicios en las rutas contempladas en el contrato en que se subrogó la UTE demandada, no resulta procedente la aplicación del mecanismo subrogatorio establecido en el convenio.

A pesar de las evidentes identidades apreciables entre los supuestos comparados, no concurre la contradicción alegada puesto que son diferentes los supuestos de hecho y, a partir de ahí, el debate jurídico planteado. Así, en la sentencia recurrida, el debate jurídico viene referido al cumplimiento de las obligaciones de información y documentación que prevé la norma convencional de aplicación, considerándose debidamente cumplidas por la empresa saliente. Y se tiene en cuenta, a la hora de aplicar el mecanismo subrogatorio, que la actora efectuó 621 servicios en el marco de la contrata, lo que determina que cumplía los requisitos convencionalmente establecidos para ser considerada adscrita al servicio. Sin embargo, en la sentencia de contraste, el debate jurídico viene referido exclusivamente a la determinación de si los trabajadores afectados por la subrogación cumplían los requisitos convencionales para que operara la subrogación, considerándose que ello no era así por no acreditarse que realizasen un mínimo de 250 servicios en el marco de la actividad contratada.

SEGUNDO

En el segundo motivo, relativo al cumplimiento de las obligaciones de documentación por la empresa saliente, se selecciona de contraste en el propio escrito de interposición del recurso la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2014 (R. 646/2013), en la que se desestima el recurso de casación unificadora formulado por la empresa Gestión Integral del Agua Costa de Huelva SA -en adelante, GIAHSA- frente a la sentencia de suplicación que confirmó la de instancia que estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido impugnado, condenando a GIAHSA a las consecuencias inherentes a esa declaración.

En ese caso, la actora prestaba servicios como ayudante para la empresa GIAHSA- empresa pública instrumental de la Mancomunidad de Aguas Costa de Huelva -en adelante MACH-, y centro de trabajo supramunicipal en la MACH. El Ayuntamiento de Moguer codemandado había transferido a MACH la responsabilidad de la prestación del servicio de recogida de residuos urbanos. El Pleno del Ayuntamiento acuerda recuperar la gestión de los servicios de abastecimiento de agua y residuos urbanos, optando por la gestión indirecta de los servicios mediante concesión administrativa, si bien el resto de servicios continuarían prestándose a través de la Mancomunidad, procediéndose a la adjudicación provisional del servicio de recogida de residuos a FCYC. En septiembre de 2009 se publican los Estatutos de una nueva Mancomunidad -la de Servicios de la Provincia de Huelva--, declarándose ésta sucesora de la MACH, sucediéndole en el capital de GIAHSA.

El 16-12-2009, GIAHSA entrega carta a la actora por la que se comunica que quedaba subrogada, con efectos de 1-1-2010, por el Ayuntamiento de Moguer o por la empresa adjudicataria del servicio. Aunque también el 16-12-2009 GIAHSA había comunicado al Ayuntamiento de Moguer que rescindiría la relación laboral de sus trabajadores, el 22-12-2009 dejó sin efecto dicho acuerdo. Finalmente, el 11 de mayo de 2010 GIAHSA comunicó a la actora su cese con efectos de 31 de mayo de 2010, indicándole de nuevo que pasaría a formar parte de la plantilla del Ayuntamiento o de FCyC.

Sobre estos presupuestos de hecho la Sala de suplicación entiende que no pueden venir obligados ni FCyC ni el Ayuntamiento a la subrogación de la actora puesto que, habiéndose adjudicado por vía de urgencia el servicio a la codemandada el 30 de diciembre de 2009 con efectos de 1 de enero de 2010, GIHASA debió haber comunicado al actor su cese en esta última fecha y no de manera extemporánea cinco meses después.

Y esta sala en la sentencia de contraste recuerda que el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, porque lo que se transmite no es una empresa, ni una unidad productiva con autonomía funcional, sino de un servicio carente de tales características, de modo que debe estarse a lo que disponga el convenio colectivo de aplicación y con subordinación al cumplimiento de las empresas interesadas en los requisitos exigidos por tal norma convenida. Razona que, producido el cambio de adjudicataria en la concesión de la gestión de los residuos, para que exista subrogación es preciso que la empresa saliente proporcione a la entrante la documentación prevista en el convenio colectivo, lo que no se ha efectuado. Por lo que --concluye-- al no haber cumplido la empresa con lo establecido en el artículo 55 del convenio estatal del ciclo integral del agua, que impone la entrega documental a la nueva empresa. En efecto, en el caso enjuiciado la empresa saliente solo puso a disposición de la entrante una relación de personal, lo que resulta insuficiente a los efectos del cumplimiento de tal exigencia.

No concurre la necesaria contradicción entre las sentencias comparadas. Así, además de que son distintos los convenios de aplicación y sus respectivos ámbitos funcionales, razonándose en la sentencia recurrida que del art. 64 del acuerdo de modificación del convenio colectivo de transporte de viajeros por carretera de Alicante se desprende que deberá operar la subrogación, aun cuando la empresa saliente no cumpliera en su integridad con la obligación de entregar la documentación a la entrante. Mientras que en la sentencia de contraste se considera que la empresa saliente, que sólo entregó una relación de trabajadores a la entrante, incumplió lo establecido en el art. 55 del convenio estatal del ciclo integral del agua.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso en relación con las infracciones denunciadas por cada uno de los puntos de contradicción, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por María Lourdes Velázquez Pérez, en nombre y representación de UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de febrero de 2019, en el recurso de suplicación número 3846/2018, interpuesto por UTE Mar Menor-Iberocar-Belmonte y otros, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Alicante de fecha 15 de mayo de 2018.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de las costas a la parte recurrente incluidos los honorarios del letrado de la parte recurrida y personada en cuantía de 300 € y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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